ATS, 9 de Mayo de 2018

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2018:4980A
Número de Recurso79/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 79/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 DE LORA DEL RÍO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 79/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- Presentada por la representación procesal de la mercantil Segurcaixa, S.A., ante el decanato de los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife, demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad por importe de 1512,59 euros, contra don Baldomero , en virtud de acción de repetición de la asegurada por las cantidades abonadas a su asegurado por daños causados en una puerta metálica y en la cerradura en local asegurado en la entidad actora.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife, que lo registró con el n.º 685/2017, se dictó auto de fecha 10 de octubre de 2017 por el que el juzgado se declaró incompetente y se acordó la inhibición a los juzgados de Lora del Río, al tener el demandado su domicilio en ese partido judicial de acuerdo con las diligencias de averiguación domiciliaria practicadas.

TERCERO

- Remitidos los autos a Lora del Río y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 que los registró con el n.º 617/2017, por auto de 1 de febrero de 2018, se declaró incompetente y remitió los autos a este Tribunal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 79/2018 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife, por resultar de aplicación las reglas generales de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Santa Cruz de Tenerife y el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lora del Río, en relación a un juicio verbal de reclamación de cantidad, en que se ejercita acción de repetición de la asegurada por las cantidades abonadas por los daños causados en un local por el demandado.

SEGUNDO

De conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, y en atención a la acción ejercitada -acción de repetición, ex artículo 43 LCS - el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona, con base en el artículo 50.1 LEC , referido al fuero general de las personas físicas, conforme al cual: «Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio».

Debemos tener presente que es doctrina reiterada de esta Sala (recogida, entre otros, en AATS de 12 de julio de 2017, conflicto n.º 80/2017 , conflicto n.º 1015/2016 , 26 de octubre de 2016 , de 3 de junio de 2015 , conflicto n.º 52/2015 , entre otros) que la acción del art. 43 LCS es la acción de repetición por las cantidades abonadas y no la acción de responsabilidad por los daños y perjuicios, sin que resulte de aplicación la regla 9.ª del art. 52.1 LEC , por lo que al no presentar especialidad alguna, resultan de aplicación las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 del mismo texto legal , que atribuyen el conocimiento del litigio al órgano judicial en el que tenga su domicilio la parte demandada.

Cabe añadir a lo expuesto, que de lo actuado no resulta acreditado que el demandado tuviera su domicilio en la localidad de Lora del Río, al tiempo de interponerse la demanda, por cuanto de las diligencias de averiguación practicadas en el Punto Neutro Judicial constan varios domicilios, tanto en Santa Cruz de Tenerife como en Lora del Río, sin que conste la práctica de diligencia de emplazamiento alguna en los domicilios averiguados en Santa Cruz de Tenerife.

Así, es doctrina reiterada de esta Sala, que el artículo 411 LEC , referente a la perpetuación de la jurisdicción, resulta únicamente aplicable cuando esté acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 LEC para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411 LEC , aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS de 30 de septiembre de 2015 , conflicto n.º 112/2015, de 6 de marzo de 2012 , conflicto n.º 255/2011 , o de 25 de octubre de 2011 , conflicto n.º 170/2011 , entre otros). Como recogen los AATS de 11 de enero de 2017 (conflicto 1091/2016 ) y 7 de junio de 2017 (conflicto 1091/2016 ):

[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC , que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC , aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014 , 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015 , y de 8 de noviembre de 2016, conflicto nº 1058/2016 )[...].

.

TERCERO

En atención a lo expuesto, cabe concluir, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que en el presente caso la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lora del Río.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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