ATS, 3 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:5090A
Número de Recurso3017/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3017/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3017/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 675/15 seguido a instancia de D.ª Mercedes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 31 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Laura Rubio García en nombre y representación de D.ª Mercedes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la solicitante de la pensión de viudedad al reconocimiento judicial de la pensión de viudedad en caso de divorcio sin pensión compensatorio por medio por acreditación de la violencia de género años antes de producirse el divorcio, sin que la condición de mujer víctima de la violencia de género esté sometida a limitación temporal alguna. Tanto en el escrito de preparación como en el de formalización figuran dos sentencias de contraste para un único motivo, razón por la que mediante Providencia se instó a la parte recurrente para que seleccionase una sola sentencia de contraste y al no haberlo hecho se tuvo de oficio por seleccionada la más moderna de las dos, la STSJ de Canarias/Las Palmas, 07/03/2017, rec. 1027/2016 , si bien la misma no era firme en el momento de finalización del plazo para la interposición del recurso de casación unificadora. Luego, no siendo la más moderna una sentencia idónea debe de oficio tenerse por seleccionada para el contraste la otra sentencia incluida, la del Tribunal Supremo de 2016. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, 31/01/2017, rec. 1098/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la solicitante de la pensión de viudedad, divorciada del sujeto causante y sin pensión compensatoria por medio, confirmando así la sentencia de instancia que le había denegado la pensión de viudedad ante la inexistencia de violencia de género en el momento del divorcio en el año 2014. Para la sentencia recurrida la violencia de género debe existir en el momento de la separación judicial o el divorcio cuando en el caso de autos la situación de violencia de género (versión violencia en el entorno familiar) quedó acreditada en el año 2008, sin que con posterioridad y hasta la fecha de divorcio en el año 2014 se hubiera repetido episodio de violencia alguno.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 20/01/2016, rec. 3106/2014 ) da cuenta del siguiente supuesto: la pensión de viudedad fue denegada por el ISM por quebrar el requisito de que entre la fecha de separación y la fecha del fallecimiento no hayan transcurrido más de diez años, conforme a la Disposición Transitoria 18a de la LGSS . El Juzgado de lo Social dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2012, estimando la pretensión de la demandante y declarando su derecho al percibo de la pensión de viudedad y esta sentencia fue revocada por el TSJ. Constan en los hechos probados que la actora presentó denuncia contra su esposo, manifestando que desde hace cuatro años aproximadamente su marido la venía maltratando de palabra, siguiéndose juicio de faltas y dictándose sentencia absolutoria. La actora presentó nueva denuncia ante la Policía Nacional contra su esposo por amenazas, siguiéndose juicio de faltas. Con fecha 3 de junio de 1998 se dictó sentencia condenando al marido por una falta de amenazas contra su hijo. La actora presenta historia de tratamiento psicológico y psiquiátrico desde octubre de 2005, por sintomatología compatible con trastorno mixto ansioso depresivo, retomo consulta con psicología en julio de 2008 hasta enero de 2009, por recaída, y se encuentra de nuevo en seguimiento. Declara la sentencia de esta Sala que en supuestos de separación o divorcio anteriores a la LO 1/2004 la existencia de denuncias por actos constitutivos de violencia de género comporta un serio indicio de que la misma ha existido, sin que ello suponga que estamos ante un medio de prueba plena sino que ha de contextualizarse con el resto de la crónica judicial de lo acaecido y que para valorar los medios de prueba aportados han de ponderarse todas las circunstancias de hecho que los hechos probados alberguen, aunque sea por remisión a las actuaciones judiciales obrantes en autos. En el caso de la sentencia de contraste concluye que en la realidad social de 1995 (primera denuncia) las manifestaciones de la demandante constituyen un importante indicio de que estaba siendo violentada por su esposo. La sentencia absolutoria se debe a que la propia denunciante retiró la acusación. No es difícil atisbar en ello, continúa diciendo la sentencia de contraste, una conducta paralela a la de quien asume su separación o divorcio sin derecho a pensión (supuesto tutelado expresamente por el art. 174.3 LGSS ). Aunque no hay actuaciones posteriores hasta que se acerca la sentencia de separación, ella misma da cuenta de la situación que el matrimonio atravesaba desde años atrás (desentendido por completo el esposo del sostenimiento de la economía familiar, atrincherado en su propia vida o habitación, etc.).En fin, la sentencia condenatoria al fallecido por amenazas al hijo y la cercanía de ésta con la prestación de testimonio contrario a los intereses de aquél refuerza la idea sobre el trato violento que la mujer había venido padeciendo.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque las sentencias comparadas deciden a partir de hechos probados distintos, así como de debates jurídicos diferentes. Por lo que se refiere a los hechos, mientras en la sentencia recurrida la violencia de género (versión violencia en el ámbito familiar, a la hija de la solicitante de la pensión) no es próxima a la fecha del divorcio acaecido en el año 2014 siendo la condena por violencia del año 2008, en la sentencia de contraste hay denuncias por violencia en el entorno familiar que coinciden grosso modo con la fecha de la separación judicial. Además, la violencia de género (2008) en el caso de la sentencia recurrida es posterior a la Ley Orgánica 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género; mientras en la sentencia de contraste es muy anterior en el tiempo, datando nada menos que de 1995. Y en cuanto a los debates jurídicos, para la sentencia de contraste es fundamental enmarcar la atenuación o flexibilidad de la prueba de la violencia de género en los hechos acaecidos antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004, al no existir antes de la misma suficiente cultura en la materia. En cambio, la sentencia recurrida se pronuncia sobre un episodio de violencia de género posterior a la entrada en vigor de la referida norma legal, concretamente acaecido en el año 2008. Asimismo, la sentencia de contraste flexibiliza notablemente la prueba de la violencia de género a partir de las circunstancias del caso concreto, lo que casa mal con la posible existencia de contradicción.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 19 de febrero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 8 de marzo de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Laura Rubio García, en nombre y representación de D.ª Mercedes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 31 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 1098/16 , interpuesto por D.ª Mercedes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Las Palmas de fecha 26 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 675/15 seguido a instancia de D.ª Mercedes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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