ATS, 3 de Mayo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:5036A
Número de Recurso4274/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4274/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4274/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 624/15 seguido a instancia de D. Emilio contra Consorcio Para el Desarrollo de Políticas Sociales en Materia de Sociedad de la Información y Conocimiento en Andalucía Fernando de los Ríos, y D. Indalecio , siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 16 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado D. Rodrigo Dávila del Cerro en nombre y representación de D. Emilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si es procedente la acción de despido o la acción ordinaria frente a la negativa de la empresa a la reincorporación del trabajador tras un periodo de excedencia.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 16 de febrero de 2017 (Rec 2863/16 ), confirma la de instancia que desestima la demanda de despido por inadecuación de procedimiento, sin perjuicio del derecho que asiste a la parte actora de ejercitar la acción ordinaria de reingreso para discutir en aquel proceso si efectivamente concurren o no circunstancias que justifiquen la negativa empresarial a acceder a la reincorporación del trabajador.

Consta que el trabajador, en fecha 18-08-2014, solicitó a la demandada excedencia por cuidado de hijos a contar desde el día 1-09-2014. En fecha 25-08-2014, presenta escrito modificando el motivo de la excedencia que pasa a ser por interés personal. En fecha 29-08-2014, vuelve a presentar nuevo escrito, en el que amplía la duración de la excedencia a 5 años, manteniendo la causa de interés personal. La empresa accedió a la petición de excedencia voluntaria por 5 años al amparo del art 46.2 Estatuto de los Trabajadores (ET ), quedando dicha reincorporación condicionada a lo contemplado en el art. 46.5 del ET . Solicitada la reincorporación, la empresa deniega la solicitud del actor al no concurrir las circunstancias necesarias para ello. Previa cita del art. 46.5 del ET , la empleadora indica que en la medida que en la relación de puestos de trabajo del consorcio Fernando de los Ríos no existe ninguna vacante igual o de carácter similar al puesto que en su día ocupó el solicitante, no se cumple el requisito que la Ley prevé para una posible reincorporación. Añade con cita del apartado 5º da la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 30/1992 , introducida por la Ley 27/2013 de 27 de diciembre y la Disposición Transitoria sexta de ésta, que al Consorcio no le está permitido realizar ningún tipo de contratación laboral.

Ante la Sala de suplicación, el trabajador recurrente pretende que se estime que sí estamos ante un despido y que éste es nulo, pues el actor estaba, cuando se le deniega la reincorporación, disfrutando de una excedencia que, en realidad, era por guarda legal. Censura que no tiene favorable acogida al resultar que la excedencia solicitada y concedida era de carácter voluntaria. Asimismo, la sentencia considera que no consta la existencia de una voluntad inequívoca por parte de la recurrida de extinguir su vínculo contractual con el trabajador demandante, ni se desprende de la contestación dada a la solicitud. Por ello, la acción a ejercitar por el trabajador debió ser, en su caso, la de reconocimiento del derecho al reingreso en vez de la acción de despido.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la cuestión en determinar cuál es la acción para oponerse a la negativa del reingreso.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de marzo de 2010 (Rec 6115/2009 ). La trabajadora, que se encontraba en situación de excedencia voluntaria, solicitó su reincorporación a la empresa, que le comunicó la imposibilidad de atender su petición por no existir vacante, y que conforme al art. 46.5 ET , se la informaría oportunamente de las vacantes que se produjeran. La actora formula demanda por despido. La Sala de suplicación declara que la negativa de la empresa a la reincorporación de la trabajadora constituye un despido improcedente. La sentencia valora la prueba documental aportada y en concreto la celebración de un contrato indefinido para cubrir una plaza que debió ser asignada a la actora, por lo que califica de fraudulenta la actuación empresarial.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas pues en las dos se trata de un trabajador que finaliza la excedencia voluntaria e intenta la reincorporación, recibiendo la negativa al reingreso. Ahora bien, son distintas las circunstancias concurrentes lo que quiebra la identidad sustancial.

    En efecto, en la sentencia de contraste el recurso de suplicación formulado por la parte actora se basaba precisamente en que la inexistencia de vacantes alegada por la empresa no quedaba acreditada, y se decide sobre dicha cuestión, llegando la Sala a la conclusión de que existía una vacante que pudo ser ocupada por la actora, pero que la empresa cubrió con un contrato indefinido, calificando de fraudulenta dicha actuación. Sin embargo, en la sentencia recurrida se analiza la contestación dada por la empresa a la solicitud de reingreso. En la misma se indica que en la empresa no existe ninguna vacante igual o de carácter similar al puesto que en su día ocupó el solicitante, por lo que no se cumple el requisito que la Ley prevé para una posible reincorporación. Se estima que la empresa no niega la relación laboral ni el derecho a la reincorporación, ni consta la existencia de una voluntad inequívoca por parte de la demandada de extinguir el vínculo contractual con el trabajador demandante, pues no se ha producido acto algo que demuestre la inequívoca, clara y terminante negativa de la empresa, sino tan solo negativa ante la falta de vacantes.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rodrigo Dávila del Cerro, en nombre y representación de D. Emilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 16 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 2863/16 , interpuesto por D. Emilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 7 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 624/15 seguido a instancia de D. Emilio contra Consorcio Para el Desarrollo de Políticas Sociales en Materia de Sociedad de la Información y Conocimiento en Andalucía Fernando de los Ríos, y D. Indalecio , siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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