ATS, 26 de Abril de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:5077A
Número de Recurso3806/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3806/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3806/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 11/2016 seguido a instancia de D. Vidal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de julio de 2017, número de recurso 2963/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2017, se formalizó por el letrado D. Javier Moreno Cardona en nombre y representación de D. Vidal , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de julio de 2017 (Rec. 2963/2017 ), que el actor fue reconocido en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de carretillero, iniciando prestación de servicios para el grupo profesional 2 operación inyección nave C. El INSS consideró incompatible la realización de las tareas que comporta el puesto de trabajo con la declaración de incapacidad permanente total, por lo que no inició el pago de la prestación. En instancia se confirma la resolución administrativa que denegaba el derecho del actor a percibir la prestación de incapacidad permanente total mientras no cesara en su actual profesión, por considerarla incompatible con la que tenía cuando le fue reconocido el grado incapacitante, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que la compatibilidad entre trabajo en nueva profesión e incapacidad permanente total sólo podrá reconocerse si el contenido general de la prestación que definía la profesión habitual de la que pende la incapacidad permanente total y la del nuevo puesto son sustancialmente diferentes, y en el presente supuesto ello no ha quedado probado, al contrario, las funciones son muy similares, de forma que no es posible que un trabajador que había sido carretillero según el Convenio Colectivo de Industrias Químicas y ahora es operario de inyección, pueda compatibilizar la incapacidad permanente total que se le ha concedido para la primera profesión, con la nueva actividad que continua realizando en la empresa o en otra, pues no existen diferencias en cuanto al contenido general de la prestación laboral que permitan afirmar que son dos profesiones sustancialmente diferentes.

Disconforme con dicha sentencia, recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando como cuestión la existencia o no de incompatibilidad entre la percepción de una prestación por incapacidad permanente total y el ejercicio de nueva actividad laboral distinta de la anterior.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2005 (Rec. 841/2004 ), en la que consta que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de segunda mano de obra en la empresa SEAT, en la conducción de vehículos acabados desde la cadena de montaje a la explanada de almacenamiento, pasando a prestar servicios en la misma empresa como oficial segunda de fabricación, realizando como funciones: cumplimentar bonos de rechazo en el almacén del taller, identificar defectos de material procedente de proveedores, ordenar y colocar en contenedores material defectuoso, revisar albaranes procedentes de proveedores y recuperar material defectuoso para su montaje posterior. El INSS suspendió la prestación por realizar actividades incompatibles. La Sala 4ª confirma la sentencia de suplicación que estimó la demanda presentada por el actor en que solicitaba se reanudara la prestación por no existir incompatibilidad, por entender la Sala que la profesión para la que fue declarado en situación de incapacidad permanente total el trabajador era la de oficial de segunda mano de obra Mod, en la empresa SEAT, conduciendo vehículos desde la cadena de montaje a la explanada de almacenamiento, y la nueva actividad profesional que llevó a cabo después, compatibilizándola con el cobro de la pensión, era la de oficial 1º realizando tareas de carácter administrativo, profesiones diferentes que por ello no determinan que la segunda sea incompatible con la prestación de incapacidad total derivada de la primera.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, y ello por un dato que ya refleja la parte recurrente en su escrito de interposición pero que a su modo de entender no supone obstáculo para apreciar identidad entre ambas sentencias, y que sin embargo es trascendental, ya que no puede apreciarse contradicción cuando las profesiones por las que fueron declarados los actores en situación de incapacidad permanente total son distintas, y las funciones que ejercen tras dicho reconocimiento son igualmente diferentes, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la incompatibilidad entre una incapacidad permanente total para la profesión de carretillero, con el ejercicio de funciones como profesional 2 operario inyección nave C, y en la sentencia de contraste se declara la compatibilidad entre una incapacidad permanente total reconocida para la profesión de oficial de segunda mano de obra Mod, y el ejercicio de funciones como oficial 1ª.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de marzo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de febrero de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, señalando que lo importante es que se unifique doctrina respecto de la cuestión planteada en casación unificadora, lo que esta Sala no puede hacer cuando no se cumplen las exigencias legales para la admisión del recurso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Moreno Cardona, en nombre y representación de D. Vidal , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 2963/2017 , interpuesto por D. Vidal , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 10 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 11/2016 seguido a instancia de D. Vidal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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