ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:5059A
Número de Recurso4028/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4028/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4028/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 213/2016 seguido a instancia de D. Salvador contra Freiremar SA, la administración concursal de Freiremar SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre derecho y cantidad, que estimaba la excepción de prescripción de la acción, desestimándose la pretensión formulada, sin entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 12 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Mohamed el Hajoui el Hajoui en nombre y representación de Freiremar SA y su administración concursal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 9 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia acoge la prescripción de la acción y desestima la demanda planteada en reclamación de indemnización de daños y perjuicios producidos al verse el actor obligado a percibir el salario garantizado en expectativa de embarque. Recurrida en suplicación, la sala la revoca y condena a la empresa y a la administración concursal a abonar 6.250 €. El demandante, que venía prestando servicios como trabajador del mar, con categoría de engrasador reclama la indemnización de 6.250 € por los daños y perjuicios causados al haber estado ocho meses y siete días sin ocupación, con amparo en los artículos 1101 del Cc y 4.2º a) del ET . El cálculo de la indemnización reparadora por el lucro cesante causado durante el periodo en que permaneció en expectativa de embarque percibiendo un salario sensiblemente inferior al que le corresponde, no se cuestiona. Se opone por la parte demandada que el trabajador ya percibió la indemnización legalmente tasada por extinción contractual derivada de incumplimientos graves de la empresa. La sala estima el recurso del trabajador declarando que no existiendo prescripción, procede la reclamación de daños y perjuicios en concepto de los salarios dejados de percibir por los períodos en que se vio obligado a permanecer en situación de expectativa de embarque, percibiendo un salario notablemente inferior al que le corresponde a tenor de su categoría profesional y condiciones contractuales. Y ello, porque si bien el actor obtuvo sentencia que resolvía el contrato laboral por incumplimiento grave de la demandada, fijando una indemnización tasada ex artículo 50.2º en relación al artículo 56 del ET , estamos ante daños diferentes. De un lado, los derivados de la sentencia de extinción en que la indemnización derivada del artículo 50 del ET , y repara económicamente la extinción del vínculo contractual por causa imputable a la empresa; y, de otro, los reclamados en base al artículo 1101 Cc en relación con el artículo 4.2º a) del ET porque se reclaman daños y perjuicios por el lucro cesante o salarios dejados de ganar por causa culpable e imputable exclusivamente a la empresa.

La parte demandada interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1997 (R. 3455/1996 ). Dicha resolución enjuició el supuesto de una trabajadora que había obtenido sentencia firme de resolución de su contrato al amparo del artículo 50.2 del ET , percibiendo la correspondiente indemnización. Además de dicha indemnización, pretendió la aludida empleada percibir otra al amparo del artículo 1101 del Código Civil como consecuencia de padecer un cuadro depresivo, que ella atribuía a la conducta empresarial que había motivado la resolución del contrato. La pretensión fue desestimada en la instancia y acogida favorablemente en suplicación; pero la sentencia estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina, casando la sentencia recurrida y confirmando la decisión del Juzgado, por considerar incompatibles ambas indemnizaciones.

No existe contradicción porque, aunque es común en ambos casos la previa existencia de resolución de contrato indemnizada vía artículo 50 ET , los supuestos debatidos difieren en cuanto a la base de la acción ejercitada. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida se reclaman los daños y perjuicios por el lucro cesante o salarios dejados de ganar en los periodos en que el trabajador se vio obligado a permanecer en situación de expectativa de embarque. En el caso comparado, la indemnización civil se plantea en el entendimiento de que las lesiones y dolencias padecidas (cuadro depresivo) tenían su origen en la conducta empresarial que había motivado la resolución del contrato.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal, sin que haya lugar a la imposición de costas, al no haberse personado la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mohamed el Hajoui el Hajoui, en nombre y representación de Freiremar SA y su administración concursal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 12 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 241/2017 , interpuesto por D. Salvador , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 213/2016 seguido a instancia de D. Salvador contra Freiremar SA, la administración concursal de Freiremar SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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