ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2018:5048A
Número de Recurso2554/2014
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

AUTO

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2554/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: DPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2554/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

AUTO

Excmos. Sres.

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En auto de 10 de enero de 2018 esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo resolvió plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 1 , 4.1 , 6.1 y 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre , de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, reguladores del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, habida cuenta de su eventual oposición al principio de capacidad económica que proclama el artículo 31.1 de la Constitución Española .

SEGUNDO

En escrito presentado el 21 de febrero de 2018, el procurador don Carlos Mairata Laviña, se personó en las actuaciones en nombre de EDP España. S.A.U., en condición de codemandado. Argumentó que resultaba afectada por lo que se pueda decidir en este recurso de casación, en cuanto cabecera de un grupo de empresas que opera en el sector energético mediante la realización, entre otras, de las actividades de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica. Invocó los artículos 21 , 49 y "demás concordantes" de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo (BOE de 14 de julio) [LJCA].

TERCERO

Mediante providencia de 7 de marzo de 2018, se resolvió que no había lugar a lo solicitado por EDP España, S.A.U., «en virtud de lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley 29/1998 ( redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015), sin que los artículos citados por la mencionada entidad permitan la personación como parte "codemandada" en el recurso de casación de quien no fue parte en la instancia y no explica que debiera haberlo sido en tal condición por tener interés legítimo en defender la legalidad de la actuación administrativa impugnada»

CUARTO

EDP España, S.A.U., ha interpuesto recurso de reposición frente a la referida providencia, pidiendo que se deje sin efecto y que se la tenga por personada en el presente recurso de casación.

Razona que en su día no tuvo conocimiento del recurso seguido en la instancia y, por ello, no pudo personarse en el mismo. Afirma que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 LJCA , la Administración demandada comunica sistemáticamente a los principales agentes del sector eléctrico -entre los que ella se encuentra- la interposición de cualquier procedimiento contencioso-administrativo referente a actos administrativos o normas de carácter general relacionados con el sector eléctrico, por afectar los mismos directamente a los intereses de dichos agentes; circunstancia que no se dio en los autos origen del presente recurso casacional. Conocimiento que únicamente alcanzó cuando se publicó en la base de datos del Consejo General del Poder Judicial el auto de 10 de enero de 2018, planteando cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

Añade que este Tribunal ha permitido incluso que entidades que no hubiesen sido parte en un proceso judicial -por no haber sido oportunamente emplazadas- pudieran interponer recurso de casación contra la sentencia dictada siempre y cuando se cumpliesen determinados requisitos procesales: plazo, congruencia con lo examinado en el procedimiento de instancia, adecuada justificación de su interés legítimo, etc.

Considera que la inadmisión de su personación vulneraría su derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, sin indefensión, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

Afirma que tiene un incuestionable interés legítimo en el presente procedimiento como cabecera de un grupo empresarial de reconocido prestigio internacional que opera en el sector eléctrico ibérico, por lo que cualquier procedimiento que se interponga contra una norma que incida directamente sobre las actividades que desarrolla legitima su intervención, toda vez que sus derechos e intereses legítimos podrían verse afectados por la estimación de los intereses de la compañía demandante.

Respecto de la explicación requerida sobre el interés legítimo que ostenta, dice que la situación procesal en el pleito original debe circunscribirse a la de "codemandado", pero, añade, le resulta difícil -por no decir imposible- justificar por adelantado y de manera abstracta, las razones y argumentos que le llevarían a actuar en coherencia con tal situación procesal, pues desconoce absolutamente el objeto del debate jurisdiccional planteado por la recurrente, la fundamentación jurídica utilizada al efecto y cómo le afectan los intereses defendido por aquélla, en el marco de su situación de amicus curiae.

QUINTO

Del anterior escrito de impugnación se dio traslado a la representación de Iberdrola Generación, S.A.U., sociedad recurrente en casación, y a la Administración recurrida.

La mencionada entidad lo evacuó el 5 de abril mediante un escrito en el que sostiene que EDP España, S.A.U., no explica su interés legítimo en defender la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

El abogado del Estado, en la representación que le es propia, también se opuso a la estimación del recurso en escrito presentado el día 6 de abril. Afirma que la Ley no contempla la personación en el recuro de casación de quien no haya sido parte en el proceso del que dimana y, menos aún, la personación en concepto de "codemandada" o de "co-recurrida". Además, EDP España, S.A.U., no explica cuál sea su interés legítimo en este recurso. La simple consideración de que es una empresa eléctrica que tiene interés en todos los pleitos relativos al sector eléctrico no le atribuye la suerte de una legitimación "universal" en tal clase de pleitos, de igual manera que tampoco la tienen el resto de las empresas del ramo por el hecho de serlo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de reposición entablado por EDP España, S.A.U., debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) La sociedad mercantil que promueve este recurso de reposición pretende intervenir en la fase de casación de este proceso pese a no haber sido parte demandante ni demandada en el litigio de instancia ni haber razonado, aquí tampoco, acerca de su conexión con el objeto de este concreto asunto, esto es, con la Orden ministerial impugnada ante la Sala a quo ( artículo 19 y concordantes de la propia LJCA ). Para justificar esa conexión hace valer su condición de cabecera de un grupo empresarial que interviene en el mercado energético, pero no motiva ni justifica su interés en defender la legalidad de dicha disposición administrativa y la constitucionalidad de la Ley que le da cobertura. No resulta suficiente para justificar esa falta de explicación el argumento de que desconoce, por no haber sido parte en la instancia, el contenido de las pretensiones y alegaciones cruzadas entre las partes, porque, como resulta evidente, solo podría comparecer en esta sede como parte "co-recurrida" (ella misma reconoce que debe serlo en condición de parte "codemandada"), para defender, en apoyo de la Administración, la conformidad a Derecho de la sentencia impugnada, y no ofrece ninguna razón que sustente, al menos indiciariamente, tal pretensión. Esta Sala desconoce si lo que realmente quiere es defender la legalidad de la disposición administrativa impugnada o, por el contrario, atacarla.

  2. ) No existe en nuestra ley procesal una noción de legitimación casacional, sea activa o pasiva, distinta o autónoma de la legitimación que se regula en los artículos 19 y siguientes LJCA para la relación jurídico-procesal de instancia. Quiere ello decir que, por lo común, es tal relación trabada en el proceso la que define y condiciona, a tenor del sentido del fallo, quién puede intervenir como parte en el recurso de casación y en qué calidad.

  3. ) Sólo podrían darse, para EDP España, S.A.U., dos posibles situaciones, antagónicas entre sí, en relación con la Orden ministerial impugnada en el litigio de instancia, tertium non datur : O bien ostentaba originariamente legitimación activa, por su interés legítimo y propio, para su impugnación jurisdiccional, en cuyo caso debe padecer ahora las consecuencias adversas para sus intereses derivadas de su falta de iniciativa procesal; o bien, por el contrario, carecía de esa conexión objetiva necesaria, derivada del interés legítimo en la anulación de aquella disposición reglamentaria, lo que significa que no puede ser parte o intervenir en el recurso de casación que dimana de dicho proceso, por no permitirlo los artículos 89.3 y 94.1 LJCA (en la redacción anterior a la Ley Orgánica 7/2015).

  4. ) La noción procesal del amicus curiae, sólo excepcionalmente admitida en nuestra jurisdicción, en casos bien diferentes al ahora examinado, no puede amparar tampoco la pretensión de EDP España, S.A.U., porque:

  1. En primer lugar, tal intervención en el proceso judicial, en calidad distinta a la de parte, no se reconoce en nuestro ordenamiento positivo, con alguna salvedad que, desde luego, no es en modo alguno trasladable a este asunto.

  2. Sería anómala la presencia del amicus en un recurso extraordinario como el de casación cuando no lo ha sido en el litigio de instancia.

  3. Cuando esta Sala Tercera se ha referido, excepcionalmente, a la intervención en el proceso judicial de terceros distintos a las partes, bajo la figura del amicus curiae, lo ha hecho para otorgar un nomen iuris y reconocer la presencia en el litigio de una institución, entidad u órgano ajeno por completo a los intereses debatidos. Así, entre otros, en el asunto que cita el recurso de reposición [ sentencia de 15 de diciembre de 2010 (casación 532/2008; ES:TS :20107710)]), donde se reconoce tal cualidad a la Junta Arbitral de Navarra, órgano que dictó la resolución allí recurrida. En otros asuntos se ha destacado tal condición para la Comisión Europea [ sentencia de 22 de mayo de 2015 (casación 2449/2013; ES:TS :2015:2397)], a tenor de lo establecido en el artículo 15.bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en nuestro proceso. También se encaja en dicha figura, aunque de un modo no concluyente, la acción del Ministerio Fiscal como recurrente al amparo del artículo 19.1.f) LJCA [ sentencia de 28 de noviembre de 2014 (casación 3756/2012; ES:TS :2014:5260)].

  4. En todos esos casos, el amicus curiae se constituye, como su propia denominación sugiere, bien como un colaborador, bien como un órgano imparcial de asesoramiento al órgano jurisdiccional, bien como una institución que promueve la defensa de la legalidad en sí misma considerada (Ministerio Fiscal); o que actúa para la protección de intereses públicos, cuando la ley le llama a ello (caso de la Comisión Europea), o cuando no se prevé formalmente su condición de parte procesal (caso de la Junta Arbitral de Navarra, que puede considerarse más bien una notable anomalía procesal por falta de previsión legal específica).

  5. El recurrente en reposición no quiere ser amicus curiae , pues no se halla en una posición objetiva, neutral y distante de los intereses en conflicto, sino aspira a ser parte para alegar lo que, legítimamente, considera que conviene a sus derechos e intereses propios, lo que es bastante para descartar la posibilidad en este asunto de acogerse a tal figura procesal, respecto de la que no aclara, por lo demás, en qué se diferenciaría, en su caso, de la cualidad de recurrida.

En parecidos términos nos hemos expresado en el auto de 31 de enero de 2018 (casación 1193/2017; ES:TS :2018:621A).

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 139 LJCA , procede imponer las ostas a quien interpuso el recurso, hasta el límite máximo de 200 euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Desestimar el recurso de reposición interpuesto por EDP España, S.A.U., contra la providencia de 7 de marzo de 2018.

  2. ) Confirmar la providencia impugnada.

  3. ) Imponer las costas de este recurso a la sociedad recurrente, con el alcance expresado en el segundo fundamento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

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