ATS, 10 de Abril de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:5117A
Número de Recurso4145/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4145/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4145/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. M.ª Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 954/2016 seguido a instancia de D. Secundino contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Granitos Martínez SA, Granitos Burato SL y la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Rosa María Tárrago Nesta en nombre y representación de D. Secundino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de septiembre de 2017, R. 2255/17 , que desestima su recurso contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda. El trabajador ha sido contratado a través de sucesivos contratos temporales hasta la firma de un contrato indefinido el 1 de agosto de 2015. El 30 de septiembre de 2016 recibe notificación de despido con efectos ese mismo día por causas objetivas, necesidad de amortizar su puesto de trabajo, en el que se reconoce la improcedencia del mismo. El mismo día firmó documento de saldo y finiquito declarando percibir una liquidación y una indemnización por el importe señalado en el relato fáctico que cobró de forma efectiva.

La sala tras desestimar su pretensión de revisión fáctica en la que se hacía referencia a un salario mayor, desestima igualmente la pretensión dirigida al cálculo de una indemnización de mayor cuantía conforme al mismo y señala que de acuerdo con los términos del documento firmado, se pone de relieve "de forma clara, contundente y fehaciente la voluntad de las partes, al acordar de mutuo acuerdo la extinción de la relación laboral que les unía. Se trata de una manifestación de voluntad que, en principio, parece reunir todos los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil , pues la voluntad resolutoria se produce por aceptar el actor la extinción del contrato por causa objetiva, recibiendo la cantidad que el mismo se refleja, lo que constituye una declaración de voluntad emitida de forma terminante, clara e inequívoca, de extinguir la relación laboral".

La sentencia de contraste es la de esta Sala Cuarta de 3 de diciembre de 2014, R. 2253/2013 . Se ha dictado en un proceso por despido objetivo al amparo del art. 52 c) ET en el que la trabajadora había firmado un documento el mismo día en que le notifican el despido del siguiente tenor literal: "El abajo firmante Marta, con N.I.F. NUM000 recibe de la empresa HARLAN LABORATORIES, S.A. la total cantidad de tres mil ochocientos veintisiete euros con cincuenta y dos céntimos (3.344,96€.) habiendo sido negociada y aceptada la misma por ambas partes en concepto de liquidación final, saldo y finiquito, correspondiente a la indemnización íntegra, así como los salarios y liquidación de partes proporcionales hasta el día de la fecha, habiendo sido extinguido el contrato de trabajo por amortización del puesto de trabajo según establece el art. 52 c) ET con efectos del 2 de mayo de 2011.

Con el percibo de la totalidad cantidad, Dª Marta, declara expresamente estar conforme con la liquidación antes referida y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, declara quedar totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos, sin que tenga nada más que pedir ni reclamar por ningún otro concepto comprometiéndose a desistir de cualquier reclamación que pudiera tener formulada así como en no presentar Reclamación alguna contra la extinción de su contrato que se produce con efectos del 2 de mayo de 2011".

En instancia se declaró la improcedencia del despido de la actora. La sala de suplicación revocó la sentencia de instancia para desestimar la demanda. La Sala Cuarta confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido y entendió que no puede otorgarse valor liberatorio al finiquito, puesto que fue la empresa quien extinguió unilateralmente el contrato acompañando a la comunicación del cese el escrito de saldo y finiquito, documentos suscritos sin la garantía de los representantes de los trabajadores y que no cumplían función transaccional alguna, puesto que lo abonado era la indemnización por despido por causas objetivas, sin que exista desistimiento ni mutuo acuerdo puesto que el efecto extintivo es anterior a la eventual aceptación del trabajador del despido en el finiquito, de modo que el objeto del contrato es inválido: una renuncia a reclamar sin contraprestación alguna.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

En virtud de lo expuesto no puede apreciarse la contradicción entre las sentencias comparadas porque lo hechos son diferentes. En la sentencia recurrida se trata de una extinción por causas objetivas en la que se reconoce la improcedencia y en el documento firmado consta la liquidación y la cuantía de la indemnización por despido improcedente. En la sentencia de contraste el documento firmado por la trabajadora hacía referencia junto a la liquidación, a una indemnización por despido procedente, cuando el despido ha sido calificado de improcedente y el documento en cuestión, escrito de saldo y finiquito, se acompañó a la carta de despido, razón por la que la sentencia recurrida no le concede valor transaccional. En consecuencia, mientras en la sentencia de contraste hay renuncia de derechos, no lo hay, a la vista del inmodificado relato fáctico, en la recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosa María Tárrago Nesta, en nombre y representación de D. Secundino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2255/2017 , interpuesto por D. Secundino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Vigo de fecha 28 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 954/2016 seguido a instancia de D. Secundino contra el Fondo de Garantía Salarial, Granitos Martínez SA, Granitos Burato SL y la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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