ATS 572/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:5012A
Número de Recurso2507/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución572/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 572/2018

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2507/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2507/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 572/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 31/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 164/2015 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga, se dictó sentencia de fecha de julio de 2017 en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Absolver a Constanza , del delito de estafa de que venía siendo inicialmente acusada, declarando de oficio la mitad de las costas del juicio.

Condenar a Belarmino , a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de la mitad de las costas del juicio, como autor de un delito de estafa impropia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Así mismo se le condena a indemnizar a Germán en la suma de 84.135 euros y de Porfirio en 40.865 euros, siendo responsable civil subsidiaria la entidad "Lunettes Bourgeois España SL".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Belarmino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoo.

El recurrente alega en un único motivo de casación vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los artículos 24.2 y 53.1 de la Constitución , al infringir la sentencia el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Porfirio y Germán , representados por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO-

  1. El recurrente alega en un único motivo de casación, vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los artículos 24.2 y 53.1 de la Constitución , al infringir la sentencia el derecho a la presunción de inocencia.

    Considera insuficiente la prueba practicada para la condena. El Tribunal se centra en la escritura de 16 de abril de 2014, entendiendo que todos los extremos que en ella se contienen son reflejo de la realidad, pero el Tribunal no ha tomado en cuenta el resto de la documental y las testificales.

  2. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. Describen los Hechos Probados que el día 16 de abril de 2014, el acusado, Belarmino , actuando en representación de "Lunettes Bourgeois España S.L.", como administrador único de dicha entidad, otorgó ante el Notario escritura de constitución de hipoteca cambiaria. En dicha escritura se hacía constar que "Lunettes Bourgeois España S.L." recibía de Germán un préstamo por importe de 84.135 euros y de Porfirio un préstamo por importe de 40.865 euros; señalándose que para la devolución del capital, más 10.000 euros de intereses, se emitían seis letras de cambio con vencimientos los días 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de abril de 2015, figurando como librador del efecto con vencimiento en la primera de dichas fechas Germán por el importe de lo por él prestado a la sociedad, representada por el acusado, y de los restantes Porfirio , siendo el importe de los citados efectos 24.000 euros, 12.000 euros, 6.000 euros, 1.134.206 euros y 1.000 euros respectivamente. Así mismo en dicha escritura, en garantía de la obligación de pago derivada de la aceptación de las citadas letras de cambio, se constituía por la entidad representada por el acusado hipoteca sobre la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Benalmádena.

    El acusado al otorgar la citada escritura, era perfectamente conocedor de que el inmueble que se hipotecaba ya no pertenecía a la entidad "Lunettes Bourgeois España S.L.", pues había sido aportada a la entidad "Inversiones Newchior S.L." como pago de las participaciones sociales de esta entidad suscritas por "Lunettes Bourgeois España S.L.", según resulta de la escritura de constitución de la citada, otorgada el día 13 de septiembre de 2013 ante el Notario, habiendo intervenido en tales actos el acusado como administrador único de "Lunettes Bourgeois S.L.".

    Una vez otorgada la escritura de préstamo con garantía hipotecaria antes citada, el acusado ordenó a su empleada, Constanza , que presentara en el Registro de la Propiedad la escritura de fecha 13 de septiembre de 2013 por la que se transfería la propiedad de la finca nº NUM000 a "Inversiones Newchior S.L.", lo que se realizó a las 13,45 horas del mismo día 16 de abril de 2014, de modo que cuando el Notario autorizante de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria remitió la misma telemáticamente al Registro del Propiedad a las 14:18 horas del día de su otorgamiento ya no pudo practicarse su inscripción por constar el pleno dominio de la finca a nombre de un tercero, "Inversiones Newchior S.L.".

    Las letras de cambio no fueron hechas efectivas a sus respectivos vencimientos.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - La escritura del 16 de abril de 2014 de garantía de préstamo hipotecario, con el contenido que aparece en los Hechos Probados.

    2. - La certificación expedida por el Registrador Mercantil de Málaga, que acredita que, a la fecha de otorgamiento de la escritura de 16 de abril de 2014, el acusado era el administrador único de "Lunettes Bourgeois España S.L.".

    3. - La certificación emitida por el mismo Registrador, en la que consta que, mediante escritura otorgada el día 13 de septiembre de 2013 ante Notario, se constituyó la entidad "Inversiones Newchior S.L." suscribiendo "Lunettes Bourgeois España S.L", representada en dicho acto por su administrador único, el acusado, un millón doscientas mil una participaciones sociales, por su valor de un millón doscientos mil un euros, que desembolsa mediante la aportación de la finca de su propiedad inscrita como finca n° NUM000 en el registro de la Propiedad n° 2 de Benalmádena.

    4. - El Tribunal dispuso de la declaración de los testigos y de la inicialmente acusada Constanza , de la que resulta que una vez otorgada la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, de 16 de abril de 2014, se presentó en el Registro de la Propiedad el mismo día a las 13,45 horas, la escritura de fecha 13 de septiembre de 2013 por la que se transfería la propiedad de la finca n° NUM000 a "Inversiones Newchior S.L.". Por lo que cuando el Notario autorizante de la escritura de préstamo remitió la misma telemáticamente al Registro del Propiedad a las 14:18 h. del mismo día de su otorgamiento, ya no se pudo practicarse su inscripción.

    Constanza (frente a la que fue retirada la acusación en su día formulada) en todo momento afirmó que presentó la escritura en el Registro, siguiendo instrucciones de su tío, el acusado, lo que reconoció él mismo en el plenario. A lo que añade Porfirio que, tras la firma de la escritura de préstamo hipotecario, cobró los efectos, pero negó haberse quedado con todo el dinero, insistiendo en que sólo quería un préstamo por 85.000 euros y que el resto se lo quedaron los prestamistas y los intermediarios que le obligaron a aceptar devolver 135.000 euros. Afirmó que se trató de un préstamo usuario, que aceptó por necesidad.

    El Tribunal, tras la prueba practicada llegó a la conclusión de que el acusado, como representante y administrador único de "Lunettes Bourgeoís España S.L.", otorgó escritura de préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca n° NUM000 del Registro de la Propiedad n° 2 de Benalmádena, a sabiendas de que dicho inmueble ya no pertenecía a la cita entidad, pues se había aportado como desembolso del importe de un millón doscientas mil una participaciones sociales de la entidad "Inversiones Newchior S.L." que suscribió "Lunettes Bourgeois España S.L.", representada por el acusado, al constituirse dicha entidad mediante escritura de fecha 13 de septiembre de 2013. Hechos que son subsumibles en el artículo 251.1 del Código Penal .

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador. Porque la declaración de los perjudicados y de la coacusada, que se vio ratificada por la documental obrante en autos acreditativa de que el acusado otorgó con fecha 16 de abril de 2014 escritura de préstamo con garantía hipotecaria sobre una finca, a sabiendas de que dicho inmueble no era ya propiedad de la entidad "Lunettes Bourgeois España S.L.", pues había sido transmitido en fecha 13 de septiembre de 2013 a "Inversiones Newchior S.L.", por el propio recurrente, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente que se limitó a discutir sobre el destino dado al dinero, que resulta, a los efectos del tipo penal en virtud del cual se le condena, irrelevante. Al igual que ocurre con los argumentos que desarrolla el recurrente en relación a que no conociera a los querellantes con anterioridad al acto de la firma del préstamo, o que los querellantes no procedieran a embargar otros bienes o a hacer efectivas las letras de cambio a su vencimiento. El artículo 251.1 del Código Penal describe la conducta de quien atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble la facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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