STSJ Galicia , 28 de Marzo de 2018

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2018:1777
Número de Recurso4573/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0004616

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004573 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000901 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

RECURRENTE/S D/ña EULEN SA

ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Domingo

ABOGADO/A: FEDERICO ANTONIO NOVO PINILLA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004573/2017, formalizado por EL LETRADO DON JOSÉ MIGUEL ORANTES CANALES, en nombre y representación de EULEN SA, contra la sentencia número 210/2017 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000901/2014, seguidos a instancia de DON Domingo representado por EL LETRADO SR. NOVO PINILLA frente a EULEN SA, siendo MagistradaPonente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Domingo presentó demanda contra EULEN SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 210/2017, de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: D. Domingo viene prestando servicios para la empresa EULEN, S.A., con antigüedad de 10 de enero de 2012, categoría de OFICIAL DE MANTENIMIENTO, debiendo percibir retribuciones con arreglo al convenio colectivo de siderometalúrgica de la provincia de La Coruña. Segundo: En el periodo comprendido entre el uno de abril de 2013 y el 23 de marzo de 2014 el trabajador ha prestado los servicios que figuran en los partes de trabajo semanales que se aportan (doc. Nº 4 de la actora) y que aquí se dan por reproducidos. Tercero: El trabajador venía percibiendo en concepto de "plus de disponibiidad" la cantidad de 364 euros mensuales, así como un plus de productividad en cuantía variable. Cuarto: El trabajador realizaba turnos de mañana (07:00 a 15:00 horas) y tarde (14:00 a 22:00), quedando localizado en las semanas de turno de tarde desde las 22:00 a las 07:00 horas y todo el fin de semana en semanas alternas. Quinto: El 5 de mayo de 2014 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo respecto de la demandada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Domingo frente a la empresa EULEN, S.A. y, en consecuencia: -Se condena a EULEN, S.A. a abonar a D. Domingo la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (10.559'88 euros) devengado el 10% de interés por mora. En fecha 15 DE MAYO DE 2017 se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva es la que sigue: 1.- Estimar la solicitud de Domingo de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 20 de abril de 2017, en el sentido que se indica a continuación: En el fundamento de derecho segundo debe decir: "Todo lo cual hace un total de 607,28 euros y por lo tanto resulta acreditada la realización de las 545 horas reclamadas, debiendo ajustarse a dicho numero atendido el principio dispositivo". En el fallo donde dice: "10.559,88 euros", debe decir: 9.559,28 euros". En fecha OCHO DE JUNIO DE 2017, se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva es la que sigue: 1.- Aclarar el auto dictado con fecha 15 de mayo de 2017 en el sentido que el Letrado D. José Miguel Orantes Canales en nombre y representación de la empresa "Eulen" solicita aclaración de Sentencia de fecha 20 de abril de 2017 y no D. Domingo tal y como se manifiesta por error en el antecedente de hecho tercero de la mencionada resolución.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EULEN SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DON Domingo .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social NUMERO CUATRO DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y condena a la demandada a que abone al actor la suma de 9.559,28 Euros, recure en suplicación la empresa demandada EULEN SA. solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,a de la LRJS nulidad de actuaciones por infracción del art 218 en relación con el art 209,2, 3 y 4 de la LEC, así como del art 97,2 de la LRJS y ar 24 de la CE . Sostiene la recurrente que la sentencia de instancia no hace referencia alguna en su redacción fáctica, ni en la fundamentación jurídica en cuanto a una de las pretensiones que se señalaba como petición subsidiaria, cual era que el actor estaba reclamando en su demanda sólo las semanas en las que supuestamente excedió la jornada ordinaria, pero en cambio omitía las semanas en las que realizó una jornada inferior, y que por tanto tendrían que ser compensadas.

Y en el caso de autos el recurrente fundamenta la nulidad analizando la valoración de la prueba practicada al argumentar que el actor únicamente aporta los partes en los que excedió de la jornada ordinaria, pero no presenta los relativos a los de las semanas que su jornada fue inferior a la ordinaria, cuando el recurrente presentó todos los partes correspondientes al año 2013 y 2014 y de los que se infiere que en cómputo anual en el 2013 el actor sobrepasó un número inferior de horas extraordinarias a las que señala en su demanda y en el 2014 no sobrepasó el número de horas ordinarias correspondientes al periodo en el que prestó sus servicios. Y por otra parte, denuncia la concurrencia de incongruencia "extra petitum" por cuanto que concedía mas cantidad que la pedida, lo que fue corregido a través del Auto de aclaración; pero incurriendo en el auto en nuevas incongruencias, en cuanto a la cantidad reconocida en la sentencia.

La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

Centrando la infracción en la incongruencia alegada el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate". Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996, ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción". Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos...

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