STSJ Andalucía 1905/2017, 9 de Octubre de 2017

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2017:14310
Número de Recurso2520/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1905/2017
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1905/17

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Recurso de Apelación nº: 2520/15

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

Don SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Don CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la ciudad de Málaga, a 9 de octubre de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 2520/15 del recurso de apelación interpuesto por D. Abelardo contra Auto de fecha 12/08/2015 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Melilla en el recurso contenciosoadministrativo, seguido por el Procedimiento de Pieza Separada de Medidas Cautelares nº 379/2015.; y como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Se impugna en el presente Recurso de Apelación Auto, de fecha 12/08/2015 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Melilla en el recurso contencioso-administrativo, seguido en el Procedimiento de Pieza Separada de Medidas Cautelares nº 379/2015.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución, cuya parte dispositiva se da por reproducida en su contenido.

TERCERO

Contra dicha resolución, por la parte actora, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de Apelación con el número 2520/15.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 12 de agosto de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Melilla en la pieza separada de medidas cautelares 379/2015, consistente en la suspensión de la resolución de 21 de abril de 2,015 dictada por el Director General de la Policía por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto frente a la Resolución de Devolución de la Delegación del Gobierno de Melilla notificada en fecha 27 de enero de 2.015.

El pronunciamiento desestimatorio de la resolución judicial recurrida se fundamenta, resumidamente, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables en materia de la denominada justicia cautelar, en la consideración de que siendo la suspensión una excepción a la regla general de la ejecutividad de los actos administrativos que debe basarse en la existencia de unos daños ciertos y comprobados, la parte recurrente no acredita que la ejecución del acto impugnado le produzca perjuicios de imposible o difícil reparación, al no acreditarse arraigo en territorio nacional, sin que pueda tampoco adoptarse la medida desde la óptica de la doctrina del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho.

Frente a dicho Auto se alza en esta apelación la representación procesal de D. Abelardo aduciendo, en síntesis, que el principio de la efectividad de la tutela judicial consagrado en el artículo 24.1 de nuestra Constitución reclama que el control jurisdiccional haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo, siendo que en este caso la ejecución haría perder la finalidad del recurso por cuanto si se devuelve al recurrente de nada serviría una sentencia lejana en el tiempo que decida dejar sin efecto la resolución recurrida, habiéndose producido ya el daño o perjuicio y siendo su reparación imposible, además de ser la adopción de la medida conclusión que viene impuesta por el principio general del derecho que se resume en que la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón, lo que significa el deber que tiene tanto la Administración como los Tribunales de acordar la medida cautelar que sea necesaria para asegurar la efectividad de la resolución que en su día recaiga.

El Abogado del Estado interesó la confirmación en esta segunda instancia del Auto recurrido por considerar que el recurso de apelación interpuesto de contrario no desvirtúa la fundamentación jurídica de la meritada resolución judicial.

Segundo

Como ponen de manifiesto los AATS 2 noviembre 2000 y 5 febrero y 21 marzo 2001 " Una doctrina reiterada de este Tribunal Supremo tiene declarado que el artículo 103.1 de la Constitución sanciona el principio general de eficacia de la actuación administrativa como lógica derivación de la presunción de legalidad y validez de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dando lugar a la regla general de la ejecutividad, que se mantiene aunque se interponga recurso jurisdiccional, salvo que el...

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