SAP Barcelona 659/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteMARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS
ECLIES:APB:2017:12616
Número de Recurso675/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución659/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158014894

Recurso de apelación 675/2016 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento Ordinario (Derecho al honor - 249.1.2) 117/2015

Parte recurrente/Solicitante: ORANGE ESPAÑA, SAU

Procurador/a: Susana Pages Rosquelles

Abogado/a: José Luis Garrigues Sanjuán

Parte recurrida: Bibiana

Procurador/a: Juan Jimenez Moron

Abogado/a: Alberto Jose Zurron Rodriguez

SENTENCIA Nº 659/2017

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Maria Sanahuja Buenaventura

Marta Elena Fernández de Frutos

Lugar: Barcelona

Fecha: 5 de octubre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de julio de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al honor - 249.1.2) 117/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aSusana Pages Rosquelles, en nombre y representación de

ORANGE ESPAÑA, SAU contra Sentencia - 18/04/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Juan Jimenez Moron, en nombre y representación de Bibiana .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Bibiana representados por el PROCURADOR D. JUAN JIMENEZ MORON contra ORANGE ESPAGNE, S.A.U. debo condenar y condeno a la expresada demandada a abonar a la actora la suma de 10.000€ y la anulación del cargo adeudado (48,40€), con expresa condena en costas a la demandada. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Marta Elena Fernández de Frutos .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04.10.17.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 18 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 42 de Barcelona por la que se estimó la demanda planteada por la representación de Bibiana contra ORANGE, SAU y condenó a la demandada a abonar a la actora a abonar la cantidad de 10.000 euros y la anulación del cargo adeudado de 48'04 euros.

La sentencia afirma que se ha producido la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora por la inclusión de la misma en los ficheros de morosos ASNEF y BADEXCUG por la suma de 48'04 euros, respecto a la que no se había probado que fuese una deuda líquida, vencida y exigible, ni que la misma determinase la solvencia económica de la actora, ni que se hubiese requerido extrajudicialmente su pago. Por lo expuesto considera procedente una indemnización por daño moral impropio de 10.000 euros siguiendo el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 .

La parte demandada interpone recurso de apelación alegando que la actora incumplió el compromiso de permanencia de 12 meses puesto que solicitó la baja habiendo cumplido sólo 6 meses desde que se celebró el contrato, y por ello se le pasó al cobro un cargo por baja en tarifa de voz de 40 euros más IVA. Asimismo alega nulidad de actuaciones porque la sentencia ha sido dictada por una juez que no intervino en la audiencia previa ni recibió las conclusiones de las partes respecto a la más documental. También se alega error en la valoración de la prueba por cuanto el órgano judicial de instancia no tiene presente la reclamación extrajudicial efectuada a la parte actora; porque la parte actora conocía que en el supuesto de impago se podrían comunicar los datos a ficheros al constar así en las condiciones generales del contrato; porque la indemnización fijada resulta desproporcionada en atención al tiempo en que la actora estuvo incluida en los registros de morosos y porque no se acreditan los perjuicios supuestamente sufridos por la actora. Finalmente se dice que se ha producido infracción del art. 9.3 de la ley 1/82 por no aplicar los criterios legales establecidos para fijar la indemnización.

La parte actora se opone al recurso de apelación porque la deuda no es exigible al tratarse de una penalización inexistente por una permanencia no contratada; porque la cantidad de 48'4 euros no es una deuda de las permitidas a efectos inscriptivos por el art. 29.4 LOPD ; porque no concurre nulidad de actuaciones dado que no se celebró vista y en consecuencia la sentencia no debía dictarla el mismo magistrado que celebró la audiencia previa; porque no existe error en la valoración de la prueba ya que no se ha probado que la reclamación extrajudicial hubiera llegado a conocimiento de la parte actora; porque las condiciones generales no fueron firmadas por la actora; porque una indemnización inferior a 10.000 euros sería simbólica lo que resulta prohibido por el Tribunal Supremo; porque la actora fue incluida en dos registros de morosos y permaneció en ellos durante un año, siendo sus datos consultados por terceras personas; porque la actora tuvo que realizar numerosos requerimientos para ser excluida de dichos registros; y porque la demandada olvida que no se reclama por daño patrimonial sino por daño moral.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso de apelación requiere determinar en primer lugar si la resolución recurrida incurre en nulidad al haberse dictado la sentencia por una magistrada que no celebró la audiencia previa, infringiendo lo dispuesto en el art. 194 LEC .

En el supuesto de desestimar la alegación de nulidad deberá decidirse si la deuda que motivó la inclusión de la actora en dos registros de morosos es una deuda exigible y si se cumplían los requisitos para la inclusión en dichos registros.

Si se concluye que la inclusión de la actora en dos registros de morosos vulneró su derecho al honor deberá decidirse si la indemnización fijada por el órgano judicial resulta improcedente por no haberse probado el daño sufrido por la actora y ser desproporcionado el importe indemnizatorio.

TERCERO

En primer lugar por lo que se refiere a si se ha infringido lo dispuesto en el art. 194 LEC y ello constituye causa de nulidad debe decirse que en la audiencia previa se admitió como prueba la documental por reproducida y la más documental, y una vez recibida la más documental se dio traslado a las partes para que valorasen por escrito el resultado de la prueba.

A continuación el 6 de noviembre de 2015 se dictó providencia por la que se ponía en conocimiento de las partes que había habido un cambio de juzgador y se dio traslado por tres días conforme a lo previsto en el art. 190 LEC .

El art. 194.1 LEC dispone que " En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales, o la deliberación y votación, en los tribunales colegiados, se realizarán, respectivamente, por el Juez o por los Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto."

En consecuencia, el precepto trata de garantizar que el principio de inmediación de las actuaciones orales no resulte afectado por el hecho de que el Juez o Magistrado que haya celebrado el juicio o la vista haya dejado de ejercer funciones en el tribunal en que se tramita el procedimiento. Sin embargo, en los supuestos en que celebrada la audiencia previa no deben practicarse pruebas en juicio la conclusión no puede ser la prevista en el art. 194 LEC, puesto que si no se celebra dicho juicio el principio de inmediación no resulta afectado por el cambio de Juez o Magistrado.

Por ello, debe desestimarse el motivo del recurso de apelación al no apreciarse la nulidad denunciada por la parte recurrente.

CUARTO

Respecto al fondo del procedimiento y a los efectos de centrar el objeto de la controversia relativo a si se ha vulnerado el derecho al honor de la parte actora por la inclusión de sus datos en dos registros de morosos debe decirse que el art. 29.2 de la LOPD dispone que "Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho...

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