STSJ Andalucía 2136/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2017:11107
Número de Recurso444/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2136/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

YO

SENT. NÚM. 2136/17

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a 5 de octubre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 444/17, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ATARFE contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 DE GRANADA, en fecha 1 de diciembre de 2016, en Autos núm. 966/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juana en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AYUNTAMIENTO DE ATARFE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2016, por la que se estimaba la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Juana con DNI NUM000, trabaja para el Ayuntamiento de Atarfe como psicóloga con antigüedad de 10-9-2007, en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado siendo la obra que consta en el contrato "técnica de orientación para el empleo en el centro municipal de la mujer para el programa UNEM".

SEGUNDO

El programa UNEM es un servicio de asesoramiento profesional para mujeres. No consta la vigencia del programa UNEM en la actualidad ni la adscricpión del Ayuntamiento al mismo.

TERCERO

El convenio colectivo del Ayuntamiento establece en su art. 1 que quedan excluidos de la aplicación del mismo "el personal que se contrate al amparo de programas específicos de fomento de empleo subvencionado por alguna de las administraciones públicas, que se regirán por las disposiciones específicas que se indiquen en dichos programas y por las normas que le sean de aplicación en el caso concreto".

CUARTO

En el periodo de 2008 a 2014 la trabajadora debió percibir la suma de 251.824Ž01 euros de ser aplicable el convenio del Ayuntamiento, y en el mismo periodo percibió la suma de 120.625Ž59 euros. En 2013 y 2014 el salario anual percibido fue de 17.123Ž82 euros y según el convenio sería de

36.209Ž49 euros.

QUINTO

La actora ha venido desarrollando en el Ayuntamiento tareas de asesoramiento a mujeres, subvenciones para otros colectivos, garantía alimentaria, suministros mínimos, talleres de empleo, casas de oficios, y cuestiones de consumo.

SEXTO

La parte demandante presentó demanda de actos preparatorios en fecha 29-05-2015 para poder cuantificar la reclamación salarial. Posteriormente se presenta reclamación previa en fecha 23-9-2015 que fue contestada en fecha 13-11-2015 presentando demanda el 26-10-2015."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AYUNTAMIENTO DE ATARFE, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Doña Juana contra el Ayuntamiento de Atarfe y, primeramente, la declara fija indefinida (no de plantilla) de dicho Ayuntamiento y, respondiendo a la reclamación de cantidad acumulada, condena al Ente Publico a pagar a la actora la suma de 131.196,42 euros mas los intereses por mora. Dicha cantidad responde a las diferencias salariales entre la retribución efectivamente percibida y la que le debía corresponder según el Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado. Contra ésta decisión se alza el Ente Publico en recurso que, en un primer motivo y por el correcto cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS, entiende se ha violado el contenido del Art. 69 del ET, error material pues de la censura se evidencia que el precepto al que se refiere el el Art 59 y Art 42.1 de la entonces vigente Ley 30 /1992 . En resumen, el Ayuntamiento demandado no discute cosa distinta al pronunciamiento sobre la cuantía de lo que debe pagar por diferencias salariales por cuanto, como contestó(extemporáneamente) a la reclamación administrativa y opuso en el juicio, entiende ha prescrito la suma reclamada excepción hecha de aquella referida al año anterior a la reclamación de fecha 23/09/2015. Pues bien, en éste caso el razonamiento del Magistrado es entender que dado que se produjo el silencio administrativo a dicha Reclamación Previa, que le fue contestada casi cuatro meses después, no podía oponerse en el acto de la vista al causarle indefensión como, así expone, se ha reiterado por nuestros Tribunales. Pero ésta Sala discrepa del contenido que se le da a la decisión extemporánea en que se contesta a la reclamación administrativa previa e, incluso, admite el argumento del Magistrado de que las sentencias a las que se refiere en su FJ 2 se refieren a la ausencia de contestación a la reclamación de cantidad que se hace a un Ente Publico pues, en éste caso, si se contestó lo que excluye el razonamiento de instancia que, a la vista de las sentencias que cita, entiende que "la contestación extemporánea no permite a la demandada alegar la prescripción en el acto de la vista". Es decir, el propio Juzgador apunta la radicalidad de aquellas resoluciones a que alude y que fundamentan una decisión que no parece compartir y que, desde luego, ésta Sala no comparte. Y es que el "silencio administrativo" produce unos efectos que nacen, precisamente, de sus caracteres que, como se mantiene en las SS del TS de la Sala III de 23 de Febrero del 2004 y 16 de Diciembre del 2010, aquella omisión no es un acto administrativo sino una ficción a efectos procesales que permite a los interesados acudir a los recursos que procedan y no puede, por otra parte, tener efectos diferentes y tener por no hecha una determinada conducta que, por otra parte y en opinión de la Sala, debe producir los efectos que la ley determine y que, en el caso que se analiza, incide en la esencia del instituto cuestionado. Y es que lo que evidente es que dicha contestación rompe el silencio acerca del pretendido derecho y hace conocer a la parte las razones del Órgano requerido. Es cierto que, como hecho excluyente, la prescripción no puede llevarse...

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