STSJ País Vasco 373/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2017:3470
Número de Recurso524/2017
ProcedimientoProtección jurisdiccional de los derechos fundamen
Número de Resolución373/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 524/2017

SENTENCIA NUMERO 373/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 130/2015, en el que se impugna la Sentencia de 7 de Febrero de 2.017, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de DonostiaSan Sebastián, que estimaba el R.C- A nº 130/2.015, formulado a nombre de la Administración General del Estado, -en lo sucesivo, AGE-, y Sentencia que sin identificarlo, parecía anular el Decreto Foral de la Diputación Foral de Gipuzkoa de 4 de febrero de 2.014, por el que se aprobaba el Convenio de Colaboración entre dicha Administración Foral y la Asociación Gaindegia, con la concesión para 2014 de una subvención de 200.000 €, condenando a la DFG a obtener la devolución de las cantidades abonadas en su ejecución.

Son parte:

- APELANTE : DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA y GAINDEGIA ELKARTEA, representado por Dña. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el letrado D. JUAN RAMÓN CIPRIAN ANSOALDE y D. JOSEBA BELAUSTEGUI CUESTA.

- APELADO : DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA y GAINDEGIA ELKARTEA representado por ABOGADO DEL ESTADO, Dña. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el letrado ABOGADO DEL ESTADO, D. JUAN RAMÓN CIPRIAN ANSOALDE y D. JOSEBA BELAUSTEGUI CUESTA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA y GAINDEGIA ELKARTEA recurso de apelación ante esta Sala.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 5/10/2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interponen los presentes recursos acumulados de apelación contra la Sentencia de 7 de Febrero de 2.017, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, que estimaba el R.CA nº 130/2.015, formulado a nombre de la Administración General del Estado, -en lo sucesivo, AGE-, y Sentencia que sin identificarlo, parecía anular el Decreto Foral de la Diputación Foral de Gipuzkoa de 4 de febrero de

2.014, por el que se aprobaba el Convenio de Colaboración entre dicha Administración Foral y la Asociación Gaindegia, con la concesión para 2014 de una subvención de 200.000 €, condenando a la DFG a obtener la devolución de las cantidades abonadas en su ejecución.

El recurso de la citada asociación Gaindegia se funda en la aplicación errónea de los artículos 8.1 . y 3 de la Ley General de Subvenciones 28/2.003, de 17 de Noviembre, -LGS-, no aplicables a las subvenciones directas o nominales de acuerdo con las Sentencias de esta Sala que se citan, e invocando indebidamente una STS de 28 de Enero de 2.013 que analiza, en cambio, una subvención mediante convocatoria pública.

Por su parte, el recurso de apelación de la Diputación Foral, -f. 6 a 15-, se sustenta en los también resumidos fundamentos que siguen:

-Respecto a la ausencia de previo Plan Estratégico de Subvenciones (PES), se refiere al Decreto Foral del Diputado General de 4 de febrero de 2.014 de aprobación del convenio de colaboración con la asociación Gaindegia para el objeto de desarrollo de conocimientos socio-económicos, y de la subvención de 200.000 € concedida en virtud del mismo, como ejecución de una previsión contenida en los Presupuestos Generales del Territorio Histórico para 2.014, -N.F 9/2013, de 23 de Diciembre-, de otorgamiento de subvención del artículo 20.3.a) de la N.F 3/2.007, de 27 de marzo, de Subvenciones del T.H.G, que permite la asignación directa de las previstas nominativamente en los Presupuestos Generales, siendo, por ello, un acto debido, a falta de impugnación en su momento de la Norma Foral presupuestaria. En tal sentido, las SSTS de 21 y 29 de Diciembre de 2.015 ( Cas. 1.041/14 y 1467/14 ) refrendarían dicha obligación por parte de la misma AGE respecto de las obligaciones constituidas por el Congreso de los Diputados. Y como el origen de la subvención no está en una iniciativa de la Administración foral susceptible de planificación estratégica, sino en una previsión normativa, la ausencia de Plan Estratégico no puede invalidarla, añadiendo que la mención de la AE en Conclusiones a precisarse no obstante una memoria explicativa conforme al artículo 12 del Reglamento de la LGS - R.D 887/2.006, de 21 de Julio-, debe tener en cuenta que dicho precepto -Disposición Final Primera -, por su ubicación sistemática, no constituye legislación básica del Estado y solo es aplicable en el ámbito de la Administración del Estado y entidades locales de las CC.AA que no tengan asumidas competencias en materia de régimen local, lo que no es el caso.

-Se examinan después otros motivos de invalidez opuestos por la AGE y no abordados en la Sentencia, rechazando, primero, que el acto impugnado vulnere el artículo 13.2 de la LGS ; tampoco consta que la cuantía de la subvención supere aisladamente, o en concurrencia con otras, el coste de la actividad, -articulo 19.3-, quedando sometida la entidad a presentar antes de 15 de marzo de 2.015 una cuenta justificativa de dichas actividades incluyendo relación de otros ingresos o subvenciones -Cláusula séptima-. Tampoco se vulneran principios de objetividad y neutralidad propios de las Administraciones Públicas, - art. 103.1 CE -, pues las Juntas Generales formadas por electos por sufragio universal, órgano máximo de representación popular del

T.H y de carácter parlamentario, no son una Administración Pública, haciéndose diversas citas normativas y de jurisprudencia. Finalmente examina con detenimiento la alegación contraria sobre haberse comprometido recursos públicos sin destino al interés general, donde analiza el origen en 2.004 de la asociación beneficiaria y su dedicación a desarrollar y mantener una plataforma de acceso libre, útil para profesionales, investigadores y docentes y que constituye una importante herramienta de conocimiento para la sociedad.

La Abogacía del Estado, en respuesta a ambas apelaciones, formulaba el 3 de mayo de 2.017 escrito que obra a los folios 24 a 32 de este ramo de apelación, con el siguiente esquema de planteamientos.

-Dedica los apartados o alegaciones primera a tercera ratificar el fundamento de infracción que la Sentencia de instancia acoge. Después, en la alegación Cuarta dedica la atención a reiterar los restantes motivos impugnatorios esgrimidos en su demanda, lo que en su momento y caso será objeto de descripción y examen en esta presente Sentencia.

SEGUNDO

En lo que respecta al motivo de ataque que comparten ambos recursos de apelación, se hace patente que la razón decisora exclusiva de estimación del recurso en primera instancia es la infracción del artículo 8º de la LGS por no haber tramitado y aprobado la Diputación Foral con carácter previo el Plan Estratégico de Subvenciones allí previsto con carácter de normativa básica.

Esta misma Sala ha coincidido en numerosas ocasiones con ese planteamiento de la Sentencia de instancia (es mencionable entre las ultimas nuestra Sentencia de 14 de octubre de 2016 (ROJ: STSJ PV 3196/2016 ) Sentencia: 437/2016, en Recurso de Apelación nº 423/2016 ) y no se debe insistir mucho en ratificarlo cuando lo que se oponga sea que su necesidad queda desplazada en este punto por la normativa foral propia, -N.F 3/2007, de 27 de marzo-, avalada por la Disposición Adicional Vigesimosegunda de la misma LGS, es que ya hemos mantenido al respecto que;

"A la pregunta subsiguiente de si el requisito de formación previa de un Plan Estratégico de Subvenciones ofrece ese carácter básico, se responde afirmativamente en la Disposición final primera de la LGS, cuando señala que la misma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 ª, 14 ª y 18ª de la Constitución, constituyendo legislación básica del Estado, los siguientes preceptos:

"En el título preliminar, el capítulo I y el capítulo II excepto, el párrafo d) del apartado 4 del artículo 9, el artículo 10, el apartado 2 y los párrafos d), e), f), g), h), i), j), k) y l) del apartado 3 del artículo 16, los apartados 1, 2, y los párrafos c), f), h), i), j), k), l), m) y n) del apartado 3 del artículo 17 y el artículo 21".

Esa delimitación la cierra el apartado 2 al decir que; "Las restantes disposiciones de esta ley resultarán únicamente de aplicación en el ámbito de la Administración General del Estado, de las entidades que integran la Administración local y de los organismos y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas.

No...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR