AAP Barcelona 683/2017, 3 de Octubre de 2017
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Octubre 2017 |
Número de resolución | 683/2017 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Sexta
ROLLO núm. 617/2017-V
CAUSA: EJECUTORIA núm. 2559/2016
JUZGADO PENAL núm. 12-BARCELONA
A U T O
Tribunal
D. José Antonio Rodríguez Sáez
D. José Manuel del Amo Sánchez
D. Manuel Álvarez Rivero
Barcelona, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
Por sentencia de 17 de junio de 2017 el Juzgado Penal núm. 14 de Barcelona condenó a Borja, como autor de un delito de conducción sin permiso, a la pena de dieciocho meses de multa, con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
Por auto de 28 de marzo de 2017 se le impuso la responsabilidad personal subsidiaria de doscientos setenta días.
En la misma resolución se dio traslado a las partes para que se pronunciasen sobre la suspensión.
El Ministerio Fiscal se opuso y la defensa no hizo alegaciones.
Por auto de 26 de mayo de 2017 se acordó denegar la suspensión y el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria mediante ingreso en prisión.
Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma, que fue desestimado por auto de 6 de julio de 2017.
Con el recurso de reforma se interpuso, con carácter subsidiario, recurso de apelación que fue admitido y, seguidos los trámites correspondientes, se elevó testimonio a esta Sala, dando lugar al presente rollo, que se ha registrado con el núm. 617/2017.
El Ministerio Fiscal se opuso por informe de 27 de junio de 2017.
El recurso siguió sus trámites y quedó para resolución, habiendo sido Ponente el magistrado José Manuel del Amo Sánchez.
R A Z O N A M I E N T O S J U R Í D I C O S
La defensa del penado solicitó la suspensión y, subsidiariamente, la sustitución, petición que fue denegada en los autos combatidos con el recurso.
La regulación de la suspensión, a los efectos que aquí interesan, se regula en los apartados 1 a 3 del artículo 80 del Código Penal . Dicen estos apartados: " 1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
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Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:
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Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
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Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
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Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
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Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente...
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