SAP Jaén 220/2017, 3 de Octubre de 2017

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2017:926
Número de Recurso709/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución220/2017
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. CUATRO DE JAÉN

Procedimiento Abreviado nº 51/2013

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 709/2017

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA Número 220

Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. PIO AGUIRRE ZAMORANO

    Magistrados

  2. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

    Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

    En la ciudad de Jaén a 3 de Octubre de 2017

    Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 51/2013 por el delito de RECEPTACIÓN, siendo apelantes María Inmaculada Y Elias ; como apelados el Ministerio Fiscal y Antonio Ballesteros Gomáriz.

    Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 51/2013, se dictó en fecha 12 de Diciembre de 2016, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "ÚNICO. Se declara probado por la prueba practicada que el día 8 de Noviembre de 2.011, María Inmaculada, nacida el NUM000 de 1.991, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, vendió a sabiendas de su origen ilícito y en connivencia con la menor de edad Josefa, joyas que ésta había sustraído del domicilio de sus padres sin la participación de la acusada, en la joyería " DIRECCION000 " sita en C/ DIRECCION001 de DIRECCION002, percibiendo por ellas 177 euros que compartieron ambas. Los días 3 de Enero de 2.012, 5 de Enero de 2.012 y

12 de Enero de 2.012 vendió joyas en la joyería " DIRECCION003 " de DIRECCION002 obteniendo el primero de los días 170 euros, el segundo 136 euros y el último 111 euros. El dinero obtenido fue compartido en todas las referidas ocasiones con la citada menor.

De igual forma el día 7 de Diciembre de 2.011, Elias, nacido el NUM002 de 1.992, con DNI nº NUM003, sin antecedentes penales, quien tenía limitadas, que no anuladas, sus facultades cognoscitivas y volitivas, vendió a sabiendas de su origen ilícito y en connivencia con la menor de edad Josefa, joyas que ésta había sutraído del domicilio de sus padres sin la participación del acusado, en la joyería " DIRECCION003 ", obteniendo 1.650 euros que compartió con la menor. Asimismo el 21 de Diciembre de 2.011 obtuvo por la venta de joyas 371 euros, compartiendo el dinero con la menor .

De todas las piezas vendidas sólo se han devuelto a su legítimo propietario las joyas entregadas por la acusada María Inmaculada en el establecimiento " DIRECCION003 " los días 3, 5 y 12 de Enero de 2.012.".

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a María Inmaculada y Elias como autores criminalmente responsables de un delito continuado de receptación del art. 298.1 en relación con el art. 74 CP, concurriendo en el caso de Elias la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de anomalía o alteración psíquica del art. 21.1ª en relación con el art. 20.1º CP, a las siguientes penas, con condena en costas:

- A María Inmaculada a la pena de quince meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- A Elias a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia por los acusados María Inmaculada Y Elias se formalizaron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escritos de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo que venía señalada para el día 2 de Octubre de 2.017 quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articulan sendos recursos de apelación frente a la resolución que condena a los apelantes por un delito continuado de receptación del art 298.1 del CP . En los meritados recursos se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia y valoración probatoria, solicitando la libre absolución.

Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 "Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:

A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

  1. Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria."

En el caso de autos se ha practicado en el juicio oral la suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de los acusados.

En este sentido debemos de recordar que, con respecto al delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal, como ya expuso esta misma Sala en sentencia de 29 de Abril de 2011, se exige por reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS 4 de noviembre de 2.009 ) como requisitos: a) la perpetración

anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico; b) la ausencia de participación en él del acusado ni como autor, ni como cómplice; c) que se posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente (elemento subjetivo) y d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del delito o reciba, adquiera u oculte tales efectos.

Como se afirma en SAP Málaga de 14 de diciembre de 2010, el conocimiento del delito antecedente no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni de todos sus pormenores, sino estado de certeza, que significa por encima de la simple sospecha o conjetura, lo que deberá inferirse a través de una serie de indicios, tales como irregularidad en la compra o modo de adquisición, su clandestinidad, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes o la mediación de un precio vil o ínfimo, entre otros elementos indiciarios.

En este mismo sentido la sentencia de esta Sección 2ª de la AP de...

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