STSJ Canarias 376/2017, 3 de Octubre de 2017

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2017:2919
Número de Recurso46/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución376/2017
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000046/2017

NIG: 3803833320170000110

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000376/2017

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Jesús Carlos JORGE FRANCISCO LECUONA TORRES

Demandante Marí Trini

Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS

D. Rafael Alonso Dorronsoro

D. ª María Pilar Alonso Sotorrío

______________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de octubre de 2017.

La Sección Primera del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, Sala de lo ContenciosoAdministrativo en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso Contencioso - Administrativo 46/2017, interpuesto en nombre de D. Jesús Carlos y Dª Marí Trini, representados por el procurador Sr. Lecuona Torres, dirigidos por la letrada Sra. Arráez Vera, contra el Tribunal Económico Administrativo de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, representado y dirigido por la Abogacía del Estado, que tiene por objeto la resolución de 23 de febrero de 2017, que estima las reclamaciones

económico administrativas NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, anulando los acuerdos de liquidación emitidos por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007-2008 y resolución de imposición de sanción, y;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se reconozca la prescripción producida con relación al IRPF de los periodos 2007 y 2008, con imposición de costas.

  1. La representación procesal de Administración demandada, se opone a las pretensiones deducidas por la parte actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso por ajustarse a Derecho el acto al que se refiere.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Admitida la prueba documental propuesta por las partes, formularon conclusiones quedando el recurso señalado para votación y fallo para el día 05/10/2017, acto que tuvo lugar en la reunión del Tribunal del día 29/09/2017, con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

  1. Es objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 23 de febrero de 2017, que estima las reclamaciones económico administrativas NUM000 y acumulada NUM003 (en lo que se refiere a la liquidación), NUM001 y acumulada NUM004 (en cuanto a la valoración de la operación vinculada) y NUM002 y acumulada NUM005 (referidas al acuerdo sancionador), anulando los acuerdos de liquidación emitidos por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007-2008 y resolución de imposición de sanción, sólo en cuanto no aceptó la alegación de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda.

  2. Mantenían los recurrentes la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria en el ejercicio 2007, alegación que el TEAR desestima con los siguientes argumentos, expuestos en resumen.

    El 29-05-2012, la Inspección notificó el inicio de actuaciones de inspección en relación a los ejercicios 2007-2008 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y si bien es cierto que en esa fecha aún no se podían entender finalizadas las actuaciones de inspección correspondientes al ejercicio 2009, la consecuencia de ello no es, como pretende la parte, considerar que ha existido un único procedimiento de inspección (y que se ha excedido del plazo máximo de 12 meses de duración) porque los dos procedimientos de inspección no abarcaban los mismos periodos y no existe precepto que prohíba iniciar un nuevo procedimiento por un ejercicio diferente del que está en curso, en cuanto no afecta al principio

    de uniformidad o procedimiento único que requiere que su objeto sea el mismo, en aras de evitar una prolongación indebida sin respetar el plazo máximo.

  3. Planteamiento de la demanda.

    Mantiene la demanda que el procedimiento inspector es único, y que el iniciado en relación a los ejercicios 2007-2008 es continuación del correspondiente al ejercicio 2009, como se hizo constar en la diligencia n.º 1.

    El procedimiento de inspección correspondiente al ejercicio 2009 se inició el 08-10-2010, y concluyó en acta de disconformidad que la Inspectora Jefe decidió anular, continuando la tramitación que finalmente concluye en dos actas de conformidad (por operaciones vinculadas y por el resto de cuestiones) de fecha 23-05-2012. Se hizo constar, a los efectos del cómputo del plazo máximo de duración, 73 días de dilaciones no imputables a la Administración tributaria.

    El 29-05-2012, cuando no podía entenderse finalizado la inspección del ejercicio 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la LGT, la Inspección notifica el inicio de actuaciones inspectoras en relación a los ejercicios 2007-2008 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Considera que tal proceder es contrario al carácter unitario de la actuación inspectora, aunque afecte a varios conceptos y ejercicios.

    Se desarrolla un único procedimiento y la Inspección no puede iniciar otro nuevo en relación a los mismos contribuyentes y el mismo concepto impositivo. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2009 (recurso 185/2007 ) sobre el carácter unitario del procedimiento inspector y la resolución del TEAC de 28 de junio de 2007, afirmando que la AEAT: ". lo que no puede es iniciar una inspección nueva e independiente, cuando aún no ha finalizado el anterior procedimiento inquisitivo"; por lo que considera que en el caso se ha producido un fraude procedimental (se dejarían vacías de contenido las normas que regulan la ampliación del alcance de las actuaciones inspectoras) para eludir el incumplimiento del plazo de 12 meses.

    Entendiendo demostrado que ha existido un único procedimiento que comenzó el 08-10-2010 y no finalizó hasta el 29 de mayo de 2013, fecha de notificación de las liquidaciones por el IRPF 2007-2008, refiere que duró 965 días, de los que procede descontar, según la propia Inspección, 200 días por dilaciones no imputables a la Administración (73 + 127), superando el plazo máximo del artículo 150 de la LGT, sin resolución expresa de las actuaciones, lo que determina la prescripción del derecho a liquidar.

    Subsidiariamente, mantiene la prescripción del derecho a liquidar en relación al ejercicio 2007. Rechaza que la resolución del TEAC de 5 de julio de 2016 sea aplicable al caso, y que el cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras deba cesar en el momento en que se dictan las liquidaciones, porque en el supuesto allí contemplado - refiere- en las liquidaciones se reconoce la existencia de la superación del plazo máximo y se fija nuevo alcance. La superación del plazo legal de 12 meses supuso la desaparición de los efectos interruptivos de la notificación de 29/05/2012 (de la ampliación de las actuaciones inspectoras al ejercicio 2007-2008), lo que determina la prescripción del derecho a liquidar el ejercicio 2007 el 01/07/2012.

  4. Contestación a la demanda.

    Mantiene que la normativa sobre el carácter único del procedimiento...

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