SAP Navarra 201/2017, 2 de Octubre de 2017

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2017:493
Número de Recurso405/2016
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución201/2017
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A N.º 201/2017

Ilmos. Sres.

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ

Magistrados

  1. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (ponente)

    D.ª MARIA BEGOÑA ARGAL LARA

    En Pamplona/Iruña, a 2 de octubre de 2017.

    La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 405/2016, derivado de los autos de Procedimiento sumario ordinario nº 496/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona/ Iruña, por un delito de agresión sexual, contra el procesado:

  2. Justino, nacido el NUM000 de 1980, en Pamplona (Navarra), hijo de Teofilo y de Gabriela, con N.I.F. nº NUM001, domiciliado en TRAVESIA000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 de Altsasu/Alsasua (Navarra), solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado el día 8 de febrero de 2016, representado por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y defendido por la Letrada Dª. Idoia Abrego Sánchez- Ostiz.

    Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ejerciendo la Acusación Particular Dª Aida, representada por la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal y defendida por el Letrado D. Fernando Salvide Echeverria.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 2 de Pamplona/Iruña incoó las Diligencias Previas nº 496/2016, en virtud de atestado elaborado por la Guardia Civil, en relación con un posible delito de agresión sexual.

Incoado por dicho Juzgado el correspondiente Sumario nº 496/2016, se dictó auto de procesamiento contra el acusado D. Justino, practicándose las actuaciones oportunas y remitiéndose dicho Sumario, una vez dictado auto de conclusión, a la Audiencia Provincial de Navarra.

SEGUNDO

Habiendo correspondido el conocimiento de dicho procedimiento, por turno de reparto, a esta Sección Primera, se formó el rollo n.º 405/2016, dictándose el correspondiente auto de apertura del juicio oral, formulándose por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular los oportunos escritos de acusación y por la defensa el escrito de defensa.

Habiéndose señalado para el acto del juicio los días 19, 20 y 28 de septiembre de 2017, se procedió con tales fechas a la celebración de dicho acto.

TERCERO

En el acto del juicio el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los Arts. 178 y 179 del C.P y de un delito de lesiones leves del Art. 147. 2 del C.P .

Y estimando autor responsable de dichos delitos al procesado D. Justino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió que se le impusieran las siguientes penas:

Por el delito de violación, nueve años de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la víctima y comunicarse con ella por cualquier medio durante nueve años.

Por el delito leve de lesiones, la pena de dos meses multa con una cuota diaria de 9 euros.

Conforme a lo establecido en el Art. 192.1 del C.P . se impondrá al procesado durante cinco años la medida de libertad vigilada consistente en prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la víctima y someterse a un programa de educación sexual.

Interesó, además, su condena al pago de las costas y a indemnizar a D.ª Aida en la cantidad de 5.000 euros por las lesiones y perjuicios morales causados; con el interés establecido en el Art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos de conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, si bien solicitando que se fije la indemnización en favor de la Sra. Aida en la cantidad de

25.000 €, con el interés establecido en el art. 576 de la L. E. Civil .

QUINTO

La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las acusaciones, solicitando la libre absolución de su defendido.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declaran probados los siguientes hechos:

Sobre las siete horas del día 6 de febrero de 2016, el procesado D. Justino se encontraba en el bar denominado Xume, sito en la Plaza de los Fueros de Alsasua, (Navarra), en cuyo interior se encontraban a aquella hora numerosas personas, dado que a lo largo del día anterior y de esa misma noche se celebraba la fiesta de los quintos de la localidad, habiendo participado el procesado en esa celebración desde el mediodía del día anterior al de los hechos, consumiendo con ocasión de esa celebración numerosas bebidas alcohólicas.

En ese bar, y en aquel momento, se encontrada, también, D.ª Aida, de 27 años de edad, la cual había estado celebrando, igualmente, la citada fiesta, habiendo consumido numerosas bebidas alcohólicas desde el mediodía del día anterior al de los hechos y hasta ese momento, encontrándose, debido a ese consumo, en estado de embriaguez.

En un momento determinado, se dirigió Aida a los servicios del citado bar, accediendo al de caballeros, dado que estaba ocupado el de señoras.

Al mismo tiempo, se dirigió a los citados servicios el procesado, accediendo al de caballeros tras la Sra. Aida, en cuya compañía no había estado anteriormente, cerrando la puerta, accionando el pestillo, quedando así ambos en el interior del baño, de muy reducidas dimensiones.

Aida le preguntó qué estaba haciendo, diciéndole el acusado, qué buena estás, tocando un pecho de aquella, la cintura y las nalgas por encima de la ropa, a pesar de que esta le decía que no lo hiciera.

El procesado, desoyendo las negativas de Aida y cogiéndola de los brazos, la colocó contra la pared, juntándose a ella, y, estando ambos de pie, le subió la falda, le bajó las medias y la braga y la penetró vaginalmente.

Seguidamente, Justino se sentó en el inodoro, y agarrando a la Sra. Aida la atrajo hacia él, dándole la vuelta y colocándola sobre él, golpeándose esta en la frente contra la pared al darle esa vuelta el procesado, penetrándola este de nuevo vaginalmente, pidiéndole, por último, que le hiciere una felación, negándose Aida, momento en el que, aprovechando que él se encontraba sentado, aquélla se colocó la ropa, abrió el pestillo y abandonó el baño.

En el momento de los hechos, el procesado se encontraba influenciado por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, sin que conste la entidad de esa influencia.

Debido a las escasas dimensiones del baño en el que se encontraban y de las sujeciones y maniobras del procesado para acercarse a Aida, esta sufrió lesiones concretadas en un hematoma en la frente, dos hematomas de 1x1 cms. en cara posterior de tercio inferior del brazo izquierdo y tres lesiones equimóticas de1 cm. de longitud cada una de ellas en cara posterior de brazo derecho, lesiones estas que precisaron una sola asistencia médica, no constando el tiempo de su curación.

Como consecuencia de los referidos hechos Dª Aida se encuentra en tratamiento psicológico iniciado con fecha 15 de febrero de 2016, presentando sintomatología de ansiedad y estrés postraumático agudo con moderada sintomatología depresiva, acudiendo a dicho tratamiento de forma quincenal en la actualidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos se han declarado probados al considerar que han quedado plenamente acreditados con fundamento en la prueba practicada, como seguidamente se argumentará.

Inicialmente, dado que en el presente caso ostenta especial trascendencia el testimonio de la supuesta víctima de los hechos, habremos de determinar si dicho testimonio reúne o no las condiciones necesarias para poder estimar probados los hechos que se imputan al acusado con base, fundamentalmente, en dicho testimonio.

Y a tal objeto, partiremos de la consideración de que, en relación con el valor del testimonio de la víctima como actividad probatoria de cargo legítima, adecuada y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ostenta todo acusado, tiene declarado el Tribunal Supremo que: "... el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción...", es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo, 25 de abril y 11 de mayo de 1994, entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000, son:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

    1. Sus propias características físicas o psicoorgánicas...

    2. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusadovíctima, denotativas de móviles de odios o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de las afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

  2. Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

    1. La declaración de la...

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