Comentario a la sts 344/2019 del caso de la manada: 'intimidación ambiental' y sesgo de género

AutorMargarita Bonet Esteva
Cargo del AutorProfesora Titular del Derecho Penal
Páginas313-328
COMENTARIO A LA STS 344/2019 DEL CASO DE LA
MANADA: “INTIMIDACIÓN AMBIENTAL” Y SESGO
DE GÉNERO
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Profesora Titular del Derecho Penal
1. INTRODUCCIÓN
Con la actual opción estructural del Código Penal español para incri-
minar los delitos sexuales basada en las condiciones que invalidan o vician
el consentimiento de la víctima se presentan dos tipos de problemas. El
primero de ellos, y que más ha llamado la atención a la ciudadanía en gene-
ral, es la discordancia de la nomenclatura jurídico penal con el imaginario
mayoritario sobre qué debe considerarse violación y la coherencia de éste
con respecto a la normativa europea e internacional generándose polémica
sobre la falta de perspectiva de género en la legislación penal española refe-
rida a la libertad sexual. La segunda clase de problemas tiene una raíz más
técnica pero no está exenta de los matices de género.
De entre los casos que abundan en la prensa últimamente el que ha
puesto sobre el tapete de la discusión pública ambas cuestiones ha sido el
denominado Caso de La Manada que se compone por cuatro resoluciones
judiciales siendo tres de ellas las centrales; SAP Navarra 38/2018 de 20 de
julio. Este caso tiene como centro cómo debían ser subsumidos los hechos
en lo que siempre ha sido la controvertida línea divisoria entre las agresiones
sexuales agravadas en las que concurre intimidación y los abusos sexuales
agravados en los que concurre abuso de superioridad o prevalimiento. Los
hechos de este caso, al tratarse de un comportamiento grupal desde el punto
de vista técnico, han venido suscitando dos tipos de temas a resolver; en
primer lugar, el título de imputación en función del grado de aportación a
Margarita Bonet Esteva
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los hechos delictivos y, en segundo, si el número ya es de por sí un elemento
que actúa sobre el consentimiento y cuál debe ser su efecto. En de nitiva, si
existía una intimidación que no supusiera una amenaza expresa de la rea-
lización de un mal y si de las condiciones de lugar, forma y tiempo se podía
deducir una intimidación no expresada que se ha venido denominando
“intimidación ambiental”.
2. DE LA INTIMIDACIÓN AMBIENTAL EN LAS AGRESIONES
SEXUALES
La jurisprudencia desarrolló a partir de dos grupos de casos el concepto
de intimidación ambiental que permitía en función de un conjunto de
circunstancias interpretar que éstas, más allá del abuso de superioridad que
vicia el consentimiento, no permiten la formación de este porque anulan la
capacidad de prestarlo y, como se verá, también acaba anulando la decimo-
nónica exigencia de una mínima resistencia a la conducta sexual. Los supues-
tos a partir de los que se va formando sentencia tras sentencia el concepto
de violencia ambiental suele ser, como se anunció, la de la concurrencia de
más de un sujeto activo y, por otra parte, la desigualdad o gran diferencia de
edades entre la persona agresora y la persona agredida.
El texto legal actual distingue en función del consentimiento dos grandes
tipos de delitos contra la libertad sexual: las agresiones sexuales y los abusos
sexuales. Ambos grupos de delitos tienen los mismos elementos típicos ob-
jetivos; unos básicos que se de nen por exclusión de los agravados. Los tipos
agravados de agresiones y abusos son aquellos que centran la conducta sexual
en las penetraciones por distintos ori cios corporales de distintos miembros
corporales u objetos. Cuando la última de las conductas sexuales se obtiene
con violencia o intimidación ha vuelto a recibir el nombre de violación.
Así pues, el quid de la cuestión es  jar en qué modo no existe consenti-
miento. En las agresiones sexuales, cuya modalidad agravada es la violación,
el tipo penal nos dice que cuando se ejerce violencia o intimidación no existe
consentimiento. En cambio, en los abusos sexuales la inexistencia del ejer-
cicio de la fuerza física sobre las personas o de la fuerza psíquica sobre éstas
nos lleva a entender que lo que se produce es un consentimiento viciado y
nos describe en el contenido del art. 181 alguna de estas situaciones en las
que se consiente pero esa expresión de voluntad no es válida. Entre ellas
encontramos el abuso de superioridad (art. 181.3 Cp). Que la construcción
técnica sea distinta a la empleada en otros países no implica que ambos tipos
de delitos no sean considerados de extrema gravedad así, la violación tiene
un margen superior de la pena que llega a los 12 años y el abuso con pene-
tración lo tiene de 10 años. Para hacernos una idea de la escala de gravedad
se suele recurrir a la comparación con la pena del homicidio doloso básico

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