SAP Alicante 356/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2017:3001
Número de Recurso283/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución356/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000283/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000130/2016

SENTENCIA Nº356/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 130/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Relax Sanitary, S.L.", habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Manuel Martínez Rico y defendida por el Letrado D. José Vicente García Falcó, y como parte apelada "Novarali, S.L.", representada por la Procuradora Dª. María Luisa Mínguez Valdés y defendida por el Letrado D. Francisco M. Pertusa Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Resolución recaída en primera instancia.

Con fecha 3 de octubre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando sustancialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Mínguez Valdés, en nombre y representación de la mercantil "Novarali, S.L.", contra la mercantil "Relax Sanitari, S.L.", representada por el Procurador Sr. Martínez Rico, debo condenar y condeno a dicha parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 24.808,98 €, con los intereses previstos en el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre desde el día 17-1-14, así como al pago de las costas procesales causadas".

Segundo

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Manuel Martínez Rico, en nombre y representación de"Relax Sanitary, S.L.", siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a "Novarali, S.L."", emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 283/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de septiembre de 2017.

Quinto

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia alegando, en primer lugar, error en la aplicación del art. 326 L.E.C . respecto de la impugnación de la documental acompañada con la demanda, en concreto en relación con el valor probatorio que se atribuye a los albaranes firmados por D. Elias

, dado que la impugnación realizada en la audiencia previa alcanza a la autenticidad de tales documentos. En segundo lugar se invoca error en la apreciación de la prueba practicada en lo relativo al acuerdo de compensación de deudas alcanzado entre las mercantiles "Relax Sanitary, S.L." y "Grupo Morata y Comes, S.L.", pues el mismo incluye el importe de las facturas que son objeto de reclamación en este procedimiento al haberse producido una cesión ordinaria del crédito de "Novalari, S.L." a "Grupo Morata y Comes, S.L.". Y en tercer lugar, error en la aplicación del art. 394 L.E.C ., al haberle impuesto el pago de las costas procesales pese a haberse producido una estimación parcial de la demanda.

La parte demandante se opone a dicho recurso argumentando que la aplicación del art. 326 L.E.C . ha sido correcta al no haber sido impugnada por la parte contraria la autenticidad de las facturas, albaranes y órdenes de pedido aportados por la parte actora, habiendo limitado la impugnación a su valor probatorio, además de haber admitido tanto en los escritos presentados como en el interrogatorio de parte de su legal representante la realidad de las relaciones comerciales mantenidas entre "Relax Sanitary, S.L." y "Novarali, S.L.", por lo que ha quedado debidamente probada la entrega a la demandada de la mercancía cuyo precio se reclama en esta litis. En segundo lugar, el acuerdo extrajudicial alcanzado entre "Relax Sanitary, S.L." y "Grupo Morata y Comes, S.L." en otros procedimientos judiciales en nada afecta al presente procedimiento, ya que se reclaman facturas basadas en pedidos diferentes. Y en tercer lugar, no se ha producido una estimación parcial, sino total de la demanda, por lo que procede la condena en costas a la parte demandada.

Segundo

Error en la valoración de la prueba . Impugnación de documentos.

Sustentándose en este motivo el recurso de apelación interpuesto, debe recordarse, como criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existeuna inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP. Madrid - sección 18ª - de 2 de marzo de 2017 y SAP. Alicante -sección 9ª - de 4 de noviembre de 2016, entre otras muchas).

Pues bien, aplicando esta doctrina al presente supuesto, no se aprecia que el Juez "a quo" haya incurrido, en relación con la interpretación del art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el defecto que se imputa a su resolución, compartiendo esta Sala íntegramente la valoración probatoria llevada a cabo.

A tales efectos, la sentencia apelada concluye en su fundamento de derecho cuarto que la documental acompañada con la demanda (albaranes, hojas de pedido y facturas) acredita el cumplimiento de la obligación de entrega de la mercancía por la actora a la demandada, al estar firmados los albaranes por un ex empleado de "Relax Sanitary, S.L." ocupado de tareas de transporte, D. Elias, sin que estime necesaria la práctica como diligencia final de su declaración testifical, "pues en cualquier caso no se impugna su autenticidad por ésta última, sino tan solo su alcance probatorio, lo que en definitiva lleva a la estimación de la demanda en cuanto al principal reclamado".

Este argumento es rechazado por la parte apelante al afirmar que "la impugnación de un documento (en la audiencia previa) supone sencillamente negar su autenticidad", estando limitada la fase de valoración de documentos al trámite de conclusiones.

Y, como se ha adelantado, no se comparte esta interpretación de la norma procesal llevada a cabo por la parte demandada, ahora apelada.

En este sentido, el art. 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen". Y el apartado 2 añade que "Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto". A su vez, en sede de audiencia previa, el art. 427.1 de la misma Ley prevé que "En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad".

Esto es, para que pudiera entenderse que la parte demandada negaba, o al menos ponía en entredicho, que la firma que figura en los albaranes aportados al procedimiento por la parte actora se corresponde con la verdadera firma del Sr. Elias, debía haber procedido a impugnar su autenticidad, en los términos contemplados en el citado art. 427.1 de la Ley Procesal . En este sentido, la S AP Madrid (Sec 12ª) de 8 de octubre de 2008 indica que "... el hecho de que no hayan sido impugnados unos documentos no significa más que el...

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