STSJ Canarias 800/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteCARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:TSJICAN:2017:3232
Número de Recurso139/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución800/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000139/2017

NIG: 3803844420160000070

Materia: Resolución contrato

Resolución:Sentencia 000800/2017

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000009/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Agueda CARLOS BERASTEGUI AFONSO

Recurrente CLUB LA COSTA UK PLC JOSE MARIA VELA FERIA

Recurrido NEW JASLEY HOLDINGS S.L.

Recurrido Ovidio

Recurrido FOGASA

Recurrido PARADISE TRADING, S.L.

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de septiembre de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO,

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA y D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000139/2017, interpuesto por D./Dña. Agueda y CLUB LA COSTA UK PLC, frente a Sentencia 000273/2016 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000009/2016-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Agueda, en reclamación de Resolución contrato siendo demandado/a D./Dña. CLUB LA COSTA UK PLC, NEW JASLEY HOLDINGS S.L., Ovidio, FOGASA y PARADISE TRADING, S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 29/7/2016, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Doña Agueda comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 3 de septiembre de 2010 con categoría profesional de relaciones publicas y salario diario a efecto de despido de 1.718,70 euros.

Conforme al informe de vida laboral estuvo unida del 3 de septiembre de 2010 al 27 de enero de 2011 con Paradise Trading SL. El 30 de marzo de 2011 celebra contrato con Club La Costa UK PLC.

SEGUNDO

La empresa le notifica el despido el 25 de noviembre de 2015 con efectos el 10 de diciembre de 2015; carta cuyo contenido se da por reproducido. No resultando acreditadas ni las causas organizativas ni productivas que se alegan. Se le ha trasferido indemnización de 5.449,75 euros.

TERCERO

La sentencia de 15 de abril de 2016 dictada por el juzgado numero 1 de este partido judicial establece" Se entiende acreditado que Paradise Trading y Club La Costa forman parte del mismo grupo empresarial de tal forma que bajo el sello CLC World, se han formalizado las cartas de despido expedidas por ambas entidades. El tenor literal de las cartas es idéntico por lo que se puede racionalmente concluir que el departamento jurídico del grupo ha confeccionado la mismas de manera prototipica".

New Jasley Holdings SL esta administrado por Don Ovidio y su objeto social es la explotación de inmuebles, su registro constitutivo se produjo en Málaga.

Paradise Trading, con domicilio social en San Eugenio Alto, Adeje, esta administrado por el referido señor Ovidio y ademas por Don Eliseo, su objeto es la explotación de restaurantes."

" La señora Ana, representante de los trabajadores afirmo en la vista que la dirección de las entidades estaba radicada en Málaga y es allí donde se daban las directrices de dirección y gestión de los hoteles y restaurantes gestionados por el grupo. Preciso que Paradise gestionaba todo lo relativo a los restaurantes de los hoteles, pero que en marzo se había producido un trasvase de una a otra".

CUARTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

QUINTO

El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el día 27 de enero de 2016, en virtud de papeleta presentada el día 22 de diciembre de 2015, concluyendo el mismo sin efecto, al no comparecer la parte demandada pese a estar debidamente citada.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Agueda asistido por el letrado Sr. Carlos Berastegui Afonso, frente a Club La Costa UK PLC asistido por el letrado Sr. Jose Maria Vela Feria, y frente a la entidad New Jasley Holdings SL, y la entidad Paradise Trading SL, con la intervención de FOGASA, sobre DESPIDO:

Declaro la improcedencia del despido del trabajador llevado a cabo con fecha de efectos de 10 de diciembre de 2015. Y en consecuencia debo condenar y condeno a dicha empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad al despido, con el abono de los salarios dejados de percibir, o el abono de una indemnización de

5.664,52 euros.

Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Agueda asistido por el letrado Sr. Carlos Berastegui Afonso frente a Don Ovidio .

Declaro la obligación del FOGASA de estar y pasar por el contenido y fallo de esta sentencia, con respeto a la misma, ello sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que le corresponde.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Agueda y CLUB LA COSTA UK PLC,

y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21/9/2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora articula el recurso por dos motivos:

  1. revisión fáctica al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la adición de un tercer párrafo al hecho probado primero.

  2. revisión jurídica a la amparo de la letra c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, para que se declare el despido nulo.

    CLUB LA COSTA UK PLC, impugnó el recurso formulado de contrario y formuló recurso de suplicación por los siguientes motivos:

  3. al amparo de la letra a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para reponer los autos al estado en que se encontraban antes de dictarse sentencia por incluir en el hecho probado tercero manifestaciones realizadas en otro pleito.

  4. al amparo de la letra b del citado artículo 193 para adicionar un párrafo al hecho probado sexto y otro al séptimo.

  5. al amparo de la letra c del artículo 193 para que revoque la sentencia de instancia y declare ajustado a derecho el despido de la actora, doña Agueda, por considerar infringidos los artículos 1.1, 2.1 del Estatuto de los Trabajadores, jurisprudencia sobre el grupo de empresas, 15 del ETT y 52 c) del mismo texto legal .

    La parte actora impugno este recurso.

SEGUNDO

Recurso parte actora, doña Agueda .-Solicita, en primer lugar, revisión fáctica para la adición de un tercer párrafo al hecho probado primero, con el siguiente contenido:

Desde el 16 de marzo de 2015 la reclamante tenía una reducción del 25% de su jornada de trabajo, conforme a lo establecido en el art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, y en razón del cuidado de su hijo menor, según consta en el folio 162 de las actuaciones.

Efectivamente el folio 162 de autos acredita los extremos que se quieren adicionar.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

-

  1. De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero Recurso de amparo en materia electoral. y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

    - B) De carácter formal:

  4. ) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que...

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