STSJ Andalucía 1738/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2017:14693
Número de Recurso334/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1738/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1738/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. ORDINARIO 334/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 25 de septiembre de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 334/2015 sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, interpuesto por D. Constancio, representado por Dª Teresa Gertrudis Garrido Sánchez y defendido por Dª Mónica Alonso Ajamil, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico, siendo la cuantía de 22.074,64 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 18 de mayo de 2015 Dª Teresa Gertrudis Garrido Sánchez, en representación de D. Constancio, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 6 de febrero de 2015, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas 29/03392/2013-00 y 29/03393-2013-00, el cual fue admitido a trámite mediante decreto de 11 de junio, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 19 de noviembre de 2015 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 22 de noviembre de 2012 D. Constancio adquirió la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 4 de Marbella, fijándose como precio en la escritura pública de compraventa otorgada en esa fecha el de 124.000 euros, importe que

fue abonado mediante cheques bancarios y concurriendo en la transacción la concesión de un préstamo hipotecario formalizado el 22 de noviembre de 2012; el 30 de mayo de 2013 fue notificada propuesta de liquidación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y motivación de la comprobación de valor, determinando el valor del bien comprobado en 299.557,31 euros en base al artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria ; formuladas alegaciones por el interesado en el expediente no se tuvieron en cuenta en la resolución del procedimiento ni dichos alegatos ni la documentación aportada; siendo obligación legal la determinación del valor real del inmueble a la fecha de devengo del Impuesto y arbitrando la normativa diferentes medios de los que puede valerse la Administración en un procedimiento de comprobación de valores el medio elegido por la Administración debe ser adecuado a la naturaleza del bien a valorar, estando obligada a motivar cómo y de qué manera dicho medio sirve de base inequívoca para determinar el sustento de la liquidación tributaria, como tampoco el medio elegido debe vulnerar los principios fundamentales que rigen el sistema tributario español (legalidad, justifica, igualdad, no confiscatoriedad, etc); además de ello la Administración ha quebrantado el principio de presunción a favor del contribuyente de que el valor declarado es el valor real e invierte la carga de la prueba produciendo una situación de indefensión para el sujeto pasivo, que se ve abocado a incurrir en gastos innecesarios y ha admitido respecto a otras viviendas sitas en el mismo edificio en el que se encuentra enclavado el inmueble propiedad de D. Constancio el valor declarado por los contribuyentes en sus correspondientes escrituras de compraventa; ante situaciones económicas iguales, idénticos hechos y exactos fundamentos jurídicos el Tribunal Económico Administrativo Regional ha cambiado arbitrariamente sus decisiones, pues venía apreciándose una falta de motivación en valoraciones como la aquí efectuada.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la resolución impugnada y se anulen las liquidaciones practicadas objeto de impugnación, declarando como valor comprobado el valor declarado por el actor en la escritura pública de compraventa de 22 de noviembre de 2012 y acordando la devolución al recurrente del importe abonado de 19.955,24 euros y de 2.119,40 euros con los correspondientes intereses, imponiendo a la Administración demandada el pago de las costas procesales causadas.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por poder estimarse el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana a partir del valor catastral, al que se aplican los coeficientes previstos en la normativa aplicable, constituida por la Orden de 10 de febrero de 2012, Orden en la que se especifica y detalla la operación para la determinación del coeficiente, por lo que la comprobación no puede tacharse de inmotivada, no constando que el valor catastral del inmueble haya sido impugnado de contrario.

El Letrado de la Junta de Andalucía se opuso asimismo a las pretensiones deducidas de contrario e interesó la desestimación del recurso por similares argumentos a los esgrimidos por el Abogado del Estado en su escrito de contestación.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta y admitida documental, en exclusiva, evacuando oportunamente las partes trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2017.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 6 de febrero de 2015, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas NUM005 y NUM006, interpuestas contra las liquidaciones complementarias practicadas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, quedando reducida la controversia a dilucidar si el aquí recurrente tiene o no derecho a la aplicación del tipo impositivo reducido en el préstamo concertado para la adquisición de su vivienda habitual, derecho que la Oficina liquidadora no reconoció al interesado sobre la consideración de que el valor de la vivienda calculado por dicha Administración excedía de los 130.000 euros que contemplan los artículos 24 y 27.a) del Decreto legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, para la aplicación del tipo de gravamen reducido.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda.

Es de tener en cuenta a los efectos de la determinación de la base imponible que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 del mismo Texto Refundido " La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto...

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