STSJ Andalucía 1993/2019, 21 de Junio de 2019

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJAND:2019:9004
Número de Recurso517/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1993/2019
Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

6 SENTENCIA Nº 1993/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 517/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

MAGISTRADOS

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

______________________________________

En la ciudad de Málaga a 21 de junio de 2019.

Vistos los autos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA Zulima representada por la Procuradora DÑA MARÍA DOLORES BERNAL GUTIÉRREZ y como demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS representado por el ABOGADO DEL ESTADO, cuya cuantía es de 388,02 euros y codemandada la JUNTA DE ANDALUCÍA representada por su LETRADO. Siendo la cuantía 388,2 euros.

Siendo Ponente la Ilma Sra DÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del TEARA con sede en Málaga de fecha 3 de marzo de 2017 se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta frente a la liquidación practicada por la Agencia Tributaria de Andalucía por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

La recurrente interpuso recurso contencioso administrativo, formulando demanda en cuyo suplico interesa se anule la liquidación tributaria.

TERCERO

Se opuso la Administración demandada.

CUARTO

Tramitado el recurso se señaló día para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEARA con sede en Málaga de fecha 3 de marzo de 2017 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta frente a la liquidación practicada por la Agencia Tributaria de Andalucía por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La citada resolución dice en el ordinal cuarto de sus fundamentos de derecho que " el medio empleado por la Administración tiene en cuenta las circunstancias personales de mercado que determinan el valor del inmueble, ya que el propio valor catastral del que se deriva la valoración f‌inal toma en consideración dichas circunstancias en cada inmueble,y se encuentra, como se ha señalado, entre los medios establecidos por el ordenamiento jurídico tributario, siendo su utilización una potestad de la Administración Tributaria, no pudiendo entrar a enjuciar este Tribunal su mayor o menor acierto como medio de valoración sino su sujeción al ordenamiento jurídico.

Tampoco resulta necesaria la inspección personal de la f‌inca por tratarse de valoraciones efectuadas al amparo de lo establecido enel mencionado artículo 57.1 b) de la LGT, por ser valoraciones efectuadas por medio de Estimación por referencia a los valores que f‌iguren en los Registros Of‌iciales de carácter f‌iscal y no de peritos de la Administración a que se ref‌iere la letra e) del mismo artículo 57.1 sin que se requiera una especial pericia, por lo que al ser una valoración derivada de la aplicación de normas jurídicas no es exigible para su realización titulación determinada".

SEGUNDO

La actora describe los siguientes antecedentes de hecho.

1- En fecha 12 de diciembre de 2013 adquirió vivienda ubicada en la AVENIDA000 NUM001 . El valor declarado por ser el real de compraventa fue de 155.900 euros.

  1. En fecha 16 de abril de 2015 la Administración procedió a la comprobación de valores mediante la estimación del valor catastral multiplicado por el coef‌iciente, basado en el artículo 57.1 b) de la LGT.

  2. Se recibió propuesta de valoración y liquidación provisional por la que se iniciaba el procedimiento de comprobación de valores, conforme a lo previsto en el artículo 134 y de acuerdo 57 de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria.

  3. Tras las alegaciones se dictó resolución basada en un informe nuevo con un método de comprobación distinto sin retrotraerse al principio del procedimiento ante un nuevo informe y método de valoración.

  4. Interpuesta la reclamación económico administrativa se dictó resolución por el TEARA basado en una fundamentación en el artículo 57.1 b) de la Ley General Tributaria por referencias que f‌iguren en los registros of‌iciales que nada tiene que ver con el empleado por la Administración Tributaria.

La actora en su escrito de demanda reitera las causas que invalidan la comprobación:

-Falta de motivación al haber utilizado el criterio del artículo 57.1 de la L.G.T. basándose en los datos de la Dirección General del Catastro.

-No haberse girado por los técnicos de la Administración una visita in situ. Con la consecuencia de que las superf‌icies contrastadas no son las reales y no ha de darse veracidad a la valoración del inmueble ni a su antigüedad.

La Administración demandada aduce que : 1. la motivación queda cumplida al haberse utilizado en la comprobación el criterio del artículo 57.1 de la LGT basándose el perito en los datos de la Dirección General del Catastro y 2. carece de incidencia en el expediente el hecho de no haberse realizado una visita al inmueble en cuestión.

TERCERO

Para resolver lo planteado es preciso acudir a la Doctrina de la Sala ref‌lejada entre otras en la reciente sentencia de fecha 18 de febrero de 2019 :

Como destacan las SSTS 5 junio 2018 (casación 1881/2017 y 2867/2017 ) "El valor real conf‌igura un concepto jurídico indeterminado de imprecisos perf‌iles, como esta Sala ha subrayado en una jurisprudencia constante y uniforme, puesto que no se ampara en def‌inición legal alguna y, permite, sea cual fuere el medio de comprobación o determinación que en cada caso se utilice, un cierto margen legítimo. El valor real no arroja - no puede hacerlo- un guarismo exacto, único y necesario, sino una franja admisible entre un máximo y un mínimo. Así sucede cuando se acepta el valor declarado por el administrado -que puede variar en unos y otros casos-; también cuando se acude al dictamen de peritos de la Administración ( art. 57.1.e) LGT ); o, en f‌in, si se emplean otros medios de comprobación legalmente previstos, como los precios medios de mercado o las valoraciones atribuidas a efectos de aseguramiento o hipotecarios.

Esa inexactitud a priori, consustancial a la idea de valor real y a su integración en la categoría dogmática de los conceptos jurídicos indeterminados, guarda relación directa con la que padece otra noción relativamente semejante, la devalor de mercado. Ello hasta el punto de que esta misma Sala, en jurisprudencia reiterada, identif‌ica ese valor real con el "...precio que sería acordado en condiciones de mercado entre partes independientes..." (Sentencia, entre otras, de 18 de junio de 2012, pronunciada en el recurso de casación nº 224/2009 (ES:TS : 2012:4224), para un caso de IRPF).

Siendo ello así, estamos en todo caso ante un valor que, al margen de su natural incertidumbre previa, sólo puede alcanzarse teniendo en cuenta las circunstancias singulares de la operación económica o manifestación de capacidad contributiva que se somete a tributación, así como apreciando las características propias del bien sometido a valoración, irreductibles al empleo de tablas, coef‌icientes o estimaciones globales".

"Así las cosas es de tener en cuenta a los efectos de la determinación de la base imponible que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo artículo 18.1 del...

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