STSJ Andalucía 1767/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2017:14679
Número de Recurso1/2013
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1767/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1767/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA.

RECURSO 0001/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª.MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

______________________________________

En la ciudad de Málaga, a 25 de septiembre de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 1/2013, sobre responsabilidad patrimonial, interpuesto por Doña Paula y. D. Calixto D. Carlos, D. Casimiro y Dª. Ruth representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Vargas Torres, figurando como parte demandada la Consejería de Sanidad de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos y la Empresa Pública Hospital Costa del Sol, representada por D. Rafael Rosa Cañadas.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Vargas Torres, en la representación acreditada, se interpuso recurso contencioso administrativo contra desestimación presunta por parte de la Consejería de Sanidad de la Junta de Andalucía de la solicitud formulada en relación con responsabilidad patrimonial con fecha 28 de mayo de 2012. Siendo dicho recurso admitido a trámite mediante Decreto, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

Formalizada en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, que damos por reproducidos solicitando que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, s se declare

la responsabilidad de la Administración Sanitaria y se condene a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Andalucía, Empresa Pública Hospital Costa del Sol a indemnizar a mis mandantes en la cuantía que determine más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación patrimonial de las costas.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Letrado de la Junta de Andalucía escrito de contestación dentro del término de veinte días concedidos al efecto en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación.

En el mismo sentido presentó el escrito de contestación a la demanda la Empresa Pública Hospital Costa del Sol

Cuarto

Acordada la apertura del proceso a prueba, se propuso por la parte actora y por la codemandada prueba documental y pericial, medios probatorios todos los cuales fueron admitidos y practicados, con el resultado que consta en autos, formulándose conclusiones escritas por las partes y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 3 de diciembre de 2014.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada con, fecha 30 de septiembre de 2013, por la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, que venía a desestimar la reclamación interpuesta por los, hoy, recurrentes en solicitud de una indemnización por los daños y perjuicios que mantienen haber sido producidos como consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue prestada a su esposo y padre D. Eduardo, por la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol al concurrir en la misma los requisitos exigidos en el artículo 139.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 2.1 del Real Decreto 429/93 de 26 de marzo . Y ello en base a estimar que no quedó acreditada la necesaria relación de causalidad entre la asistencia prestada y el fallecimiento del Sr. Eduardo, sin que pueda apreciarse la existencia de mala praxis o negligencia, toda vez que por la Agencia Sanitaria se pusieron a disposición del finado todos los medios humanos y materiales disponibles de acuerdo con la situación clínica presentada en cada momento y los conocimientos de la ciencia médica a la fecha de los hechos.

Fundamenta la parte recurrente su pretensión, en esta vía jurisdiccional en venir a mantener la concurrencia de la relación de causalidad antedicha y por ende la procedencia de que su reclamación de indemnización de daños y perjuicios tenga favorable acogida.

Por su parte la Junta de Andalucía mantiene en concordancia con la resolución impugnada la inexistencia de la referida relación de causalidad y hace hincapié en la indeterminación de la cuantía por parte de los recurrentes.

En los mismos términos vienen a manifestarse los codemandados concretamente el Hospital Costa del Sol y la mercantil MAPFRE Empresas SA.

Segundo

Pues bien, una vez centrados los términos del debate, hemos de partir para su resolución de señalar que conformidad con el artículo 106.2 de la Constitución " Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ", previsión constitucional que vienen a desarrollar los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial .

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( SSTS 10 mayo, 18 octubre, 27 noviembre y 4 diciembre 1993, 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 y 19 noviembre 1994, 11, 23 y 25 febrero y 1 abril 1995, 5 febrero 1996, 25 enero 1997, 21 noviembre 1998, 13 marzo y 11 y 24 mayo 1999, 24 septiembre 2001, 15 abril 2005, 7 febrero, 5 julio y 23 noviembre 2006, 26 abril, 13 julio y 23 octubre 2007, 31 enero y 22 abril y 3 y 9 diciembre 2008 y 23 febrero, 3 marzo 2009, 27 mayo y 3 junio 2011 y 28 marzo 2014, entre otras muchas), exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas:

  1. La efectiva realidad de un daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que la lesión sea antijurídica, antijuridicidad que se dará porque sea contraria a Derecho la conducta que la motiva o porque el sujeto que la sufre no tenga el deber jurídico de soportar, como se encarga de especificar el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (por todas STS 3 marzo 2009 y las que en ella se citan).

  3. Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos -sea normal o anormal- en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, habiéndose homologado por la jurisprudencia a estos efectos como servicio público toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo, cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o de comportarse de determinado modo ( SSTS 5 junio 1989, 22 marzo 1995, 15 abril 2005 y 18 abril y 28 junio 2007 ).

Tercero

La aplicación de los anteriores criterios generales que han quedado anteriormente expuestos a la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria ofrece ciertas modulaciones que conviene precisar, comenzando por el esencial dato de que la doctrina jurisprudencial ha venido excluyendo, tradicionalmente, la conceptuación de tal clase de responsabilidad como de carácter puramente objetivo, basada en la simple producción del daño y reputando...

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