SAP Las Palmas 463/2017, 22 de Septiembre de 2017
Ponente | RICARDO MOYANO GARCIA |
ECLI | ES:APGC:2017:1282 |
Número de Recurso | 614/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 463/2017 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª |
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000614/2016
NIG: 3501741120130003647
Resolución:Sentencia 000463/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000395/2013-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Justino Cesar Gonzalez Zarza Oscar Muñoz Correa
Apelante Rocío Maria Olga Caballero Martel Braulio Reyes Rodriguez
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de septiembre de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 21 de marzo de 2016
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Rocío
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 21 de marzo de 2016, seguidos a instancia de D. /Dña. Rocío representados por el Procurador D. /Dña. BRAULIO REYES
RODRIGUEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MARIA OLGA CABALLERO MARTEL, contra D. /Dña. Justino representados por el Procurador D. /Dña. OSCAR MUÑOZ CORREA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. CESAR GONZALEZ ZARZA.
El Fallo de la Sentencia apelada dice: DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Ojeda García, en nombre y representación de la entidad Urs Roger Kindert contra la entidad Dña. Sarah Pola, y, en consecuencia, se condena a la misma a abonar a la actora la cantidad de 144.242,91 euros más los intereses legales devengados desde la interposicion de la demanda, y las costas del presente procedimiento.
La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2.017.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Es objeto de apelación la estimación de la demanda en la que solicita el reintegro de la cantidad de dinero prestada mediante contrato verbal por el actor a la demandada en el año 2001, habiéndose pactado un plazo de devolución de 12 años sin que la accionada haya reintegrado numerario alguno.
El recurso, ciertamente confuso, una vez desbrozado, se articula alrededor de tres motivos de impugnación de la sentencia: Falta de legitimación activa del demandante sr. Justino ; error en la valoración de la prueba; incongruencia de la sentencia al no ajustarse a las pretensiones del demandante. Analizaremos por separado tales excepciones.
1.- Falta de legitimación activa del demandante.- Como señala con acierto la sentencia apelada, es la contestación a la demanda el trámite procesal adecuado para alegar los hechos en que se funda la oposición a la demanda. Y así, en la contestación la demandada no fundamenta en qué hechos basa la falta de legitimación activa del sr. Justino, que a la vista del resto de la contestación parece fundarse simplemente en la inexistencia del préstamo, es decir, se confunde la cuestión de fondo con la falta de legitimación, identificación errónea, pues la legitimación se ostenta cuando de los hechos alegados en la demanda se deduce la titularidad de la relación jurídica sustantiva, con independencia de que sean ciertos o no. La legitimación se basa, como dice la doctrina procesal, en los hechos "como dados", no "como probados".
No obstante, en la audiencia previa se aceptó que la excepción se basaba en el hecho de la mayor parte del dinero cuya devolución se postula fue abonado no por el demandante como persona física, sino por la entidad Admindispo G.M.B.H., aunque dicha persona jurídica sea de titularidad societaria del demandante. Al efecto, el actor manifestó que la función de la persona jurídica fue puramente instrumental, como pagador por cuenta del demandante. Podríamos considerar que no existe suficiente prueba de esa relación de mandato, pero toda duda queda despejada por el reconocimiento de la propia demandada en interrogatorio de parte de que fue el actor quien pagó el dinero con el que se satisfizo la compra de la vivienda NUM000 del Registro de la Propiedad de Corralejo. Por tanto, ella misma reconoce sin ambages el carácter instrumental de la sociedad que realizó parte de los pagos, siendo irrelevante que el pago lo realizara directamente el actor o a través de tercero, pues como el verdadero poseedor del dinero entregado al "accipiens" es el titular del crédito para el cumplimiento del contrato, y no tiene legitimación la sociedad de la que posee la titularidad y que fue utilizada para realizar materialmente el pago. Es más, la demandada fundamentó que fuera el actor el pagador en la relación sentimental que ambos mantuvieron, siendo la relación con las empresas del demandante meramente laboral, lo que por tanto no causaliza las entregas de dinero, al no ser dichos pagos de la vivienda remuneración laboral de ninguna índole.
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- Error en la valoración de la prueba.- La demandada alegó al contestar la demanda que no había existido el préstamo en que se funda la acción litigiosa, negando la recepción de cantidades por parte del actor, fuera de la relación laboral que mantenía, e impugnando la autenticidad de los documentos que fundamentan el pago. Sin embargo, de forma sorpresiva y extemporánea, en el acto de la vista cambió sus alegaciones, admitiendo en interrogatorio de parte que en efecto era el actor quien había realizado el pago del precio de la vivienda, por
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