AAP Valencia 327/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2017:3968A
Número de Recurso362/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución327/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 362/2017

AUTO n.º 327

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 21 de septiembre de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha veintiséis de enero de 2017, recaído en el juicio ejecución de títulos no judiciales nº 28/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Lliria (Valencia), sobre abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Ha sido parte en el recurso, como apelante, la demandante de ejecución Cajamar, Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el procurador donJosé Antonio Navas González y defendida por el abogado don Vicente Rodríguez Esparza, y como apelados, los los demandados de ejecución don Jacobo y doña Nieves, no comparecidos ante este tribunal.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia del auto apelado dice:

Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO el SOBRESEIMIENTO DE LA EJECUCIÓN seguida con el número 28/12 que se declara por esta resolución NULA por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado (Condición General Duodécima), presente en la escritura de crédito suscrita por las partes.

Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de la ejecutante interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERA

No nos encontramos en sede de ejecución hipotecaria sobre la vivienda habitual del ejecutado, sino en un procedimiento de ejecución dineraria ordinaria, sin apremio de garantía real especial. Es doctrina jurisprudencial que no es posible aplicar la normativa tuitiva contenida en la Directiva 93/13 cuando el objeto de la ejecución es la vivienda habitual del ejecutado que cuando no lo es.

AAP de Valencia, Sección 9ª, AP Valencia, sec. 9ª, A 8-11-2016, nº 1632/2016.

Aún en el supuesto de que fuera procedente la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, no cabría anudarle el efecto del sobreseimiento del procedimiento, que está previsto para la ejecución hipotecaria de la vivienda habitual. No parece asumible que se niegue mi mandante el ejercicio de una acción ejecutiva dineraria que tiene reconocida en base a la Ley Procesal vigente art. 571 y ss LEC en base a una normativa (Directiva 93/13) que está prevista para proteger a los consumidores que se encuentran en riesgo de perder su vivienda.

SEGUNDA

Además, el auto que se recurre adopta la decisión de sobreseer el proceso prescindiendo del principio de audiencia y de contradicción, sin haber oído a mi mandante sobre la eventual abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y extemporáneamente.

El único antecedente del auto apelado es la providencia de 11 de noviembre de 2016, por la que se puso de manifiesto por el Juzgado, por primera vez, que "apreciada la posible abusividad de la cláusula que fija el interés de demora en el 25%, dese traslado a las partes por cinco días para alegaciones, sin que sea preciso abogado y procurador." Nada se alegó por la parte ejecutada formulándose, por el contrario por esta parte, las oportunas alegaciones relativas exclusivamente a la cláusula de interés de demora, que era la única que al propio Juzgado le habían suscitado dudas de abusividad. Pues bien, el auto que ahora se recurre, guardando silencio absoluto sobre la cláusula de interés de demora a la que se refería su antecedente (la citada providencia de 11 de Noviembre), y sobre la que esta parte había alegado, resolvió sobre cuestión distinta de la suscitada y acordó declarar nula la de vencimiento anticipado.

No es posible que el control de abusividad de oficio de las cláusulas contractuales se haga de cualquier manera. Este juicio revisorio ha de realizarse dentro de los cauces previstos a tal fin en la LEC, y sin que sea posible hacerlo discrecionalmente, ni "inaudita parte", ni por sorpresa. AAP Valencia, sec. 9ª, en Auto de 8-11-2016, nº 1621/2016.

TERCERA

El préstamo se concedió por 15.433,81 euros el 11 de junio de 2.009, con una duración pactada de 60 meses, hasta junio de 2014. Los ejecutados dejaron de pagar la cuota de mayo de 2011 y no volvieron a pagar más. El préstamo se declaró vencido en noviembre de 2.011, transcurridos seis meses desde el último pago. No estamos ante un incumplimiento circunstancial en un préstamo de amortización larga, sino ante un supuesto de incumplimiento flagrante, reiterado y grave, que revela la intención de la parte prestataria de no cumplir sus obligaciones y que determina que proceda revocar el auto recurrido también en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Pidió que, revocando la resolución recurrida, dicte otra por la quedeclare no haber lugar a la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y, subsidiariamente, y aún en el supuesto de considerar la Sala que sí procediera tal declaración, declare no haber lugar a decretar el sobreseimiento de la ejecución en trámite.

TERCERO

Los demandados de ejecución no presentaron escrito de oposición al recurso.

CUARTO

Recibidos los autos por este tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 18 de septiembre de 2017, en el que no se pudo celebrar a causa del incendio que aconteció el día 10 en la Ciudad de la Justicia, donde tiene su sede este tribunal. Superadas el día 19 las consecuencias de ese incendio, se señaló nuevamente para la deliberación y votación el día 20 de septiembre de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

El recurso de la entidad ejecutante no pretende que declaremos la nulidad de actuaciones pese a que, de acuerdo con el artículo 459 LEC, alega la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia por no habérsele dado traslado previo de la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, sobre la que decidió el auto recurrido, lo que, a su entender, le impidió hacer alegaciones en defensa de la validez de esa cláusula, con la consiguiente indefensión.

Aunque el artículo 227, último párrafo LEC nos impide decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no ha sido solicitada en el recurso, parece razonable que, de acuerdo con el artículo 465.3 LEC, nos refiramos

en primer lugar al principio de audiencia, como presupuesto del derecho de defensa que asiste a las partes en el procedimiento.

Es verdad que ese principio imponía al Juzgado dar a las partes personadas traslado previo de la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, a los efectos de ser oídas sobre la cuestión. Ello obstante, hemos de resaltar que la parte apelante hizo valer en su recurso los argumentos que han permitido a este tribunal conocer con profundidad su posición y las razones esgrimidas en contra de la nulidad de esa cláusula litigiosa; incluso tuvo, conforme al artículo 464.2 LEC, la posibilidad de solicitar la celebración de vista en segunda instancia, y no la pidió.

Por otro lado, el hecho mismo de que la recurrente no solicite la nulidad de las actuaciones practicadas con quebrantamiento del principio de audiencia, pone de relieve que, aunque la irregularidad procesal se dio, carece, vistas las circunstancias concurrentes, de entidad suficiente para ser considerada causante de indefensión [en el mismo sentido, AAP de Pontevedra, Civil sección 1 del 03 de febrero de 2017 (ROJ: AAP PO 648/2017

- ECLI:ES:APPO:2017:648A)].

SEGUNDO

El procedimiento de ejecución derivado de una relación contractual de préstamo concertado por un profesional con un consumidor permite al tribunal pronunciarse, incluso de oficio, sobre la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. Ello es así aun cuando, como sucede en el caso que se nos plantea, se trate de una ejecución ordinaria y no de una ejecución hipotecaria, por cuanto la relación de consumo no se desnaturaliza, ni resulta perturbada, por el hecho de que la ejecución, al menos "ab initio", no recaiga sobre la vivienda del demandado, pues conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) los Estados (y, por tanto sus Tribunales), se hallan obligados a garantizar la plena efectividad del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, conforme al cual:

Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

En este mismo sentido, el AAP de Valencia, Civil sección 11 del 15 de marzo de 2017 (ROJ: AAP V 525/2017

- ECLI:ES:APV:2017:525A) resolvió un caso similar.

TERCERO

Es doctrina del TJUE que el carácter eventualmente abusivo de una cláusula contractual incluida en un contrato celebrado entre un empresario y un consumidor debe apreciarse de oficio tan pronto como el Juez nacional disponga de los elementos de hecho y derecho necesarios, sin que pueda hablarse de un momento preclusivo para la apreciación, de oficio o a instancia de parte, de la naturaleza abusiva de una cláusula.

Así, la STJUE (Sala Primera) de 26 de enero de 2017 ( C-421/14, Caso Banco Primus S.A., y Jesús Gutiérrez García, ECLI: EU:...

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