SAP Las Palmas 279/2017, 19 de Septiembre de 2017

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2017:1757
Número de Recurso374/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución279/2017
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000374/2017

NIG: 3501632220100017179

Resolución:Sentencia 000279/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000068/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Dulce Jose Ramon Lopez Parres Lidia Sainz De Aja Curbelo

Apelado Alfonso Mahay Alayon Aleman Carmen Paola Gomez Marrero

Apelado Cecilio Luis Adriel Martin Quintana Cristina Piernavieja Izquierdo

Apelante Bbva Beatriz Moya Torres Maria Elisa Perez Beltran

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D. EUGENIA CABELLO DIAZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19/9/2017

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 68/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas, de los que dimana el Rollo de Apelación nº 374/2017, por un delito de estafa y blanqueo de capitales contra Dulce, Alfonso y

Cecilio ; siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de BBVA ; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Acusación Particular de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A (en adelante, BBVA) contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 20/2/2017, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia de fecha 20/2/2017 se dicta el siguiente fallo:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Dulce,6 Alfonso y Cecilio de los delitos de estafa y blanqueo de capitales imputados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Acusación Particular de la entidad BBVA con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y las respectivas defensas de los acusados a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia recurrida son los siguientes: "Que en fecha 11 de Marzo de

2.010 Luciano presentó denuncia en la que manifestó que es el administrador de la empresa Candylan Seco S.L., que tiene una cuenta en la entidad BBVA, cuenta nº 0182-2393-25-0201514866 y que el día 4 de Marzo de 2.010 recibió un sms en su teléfono móvil diciendo que las transferencias que había realizado ese día a otra cuenta se habían realizado sin ningún problema. Que el diciente llamó rapidamente al banco para ver si podía anular esas transferencias ya que no había hecho ninguna de ellas, así que se puso en contacto con el banco diciéndole que iban a investigar a los beneficiarios, y que desde que los localizaran darían cuenta a la guardia civil, y que había sido una víctima de estafa bancaria llamada phishing, resultando ser Don Cecilio, Doña Dulce y Don Alfonso los beneficiarios de las transferencias efectuadas por importe respectivamente de 2.870, 2.900 y 2.905 euros.

No ha quedado acreditada intervenión alguna de los acusados en los hechos denunciados."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la Acusación Particular de la entidad BBVA contra la sentencia de fecha 20/2/2017 se basa en los motivos de error en la valoración de la prueba e indebida inaplicación del delito de estafa informática previsto y penado en el artículo 248-2 del Código Penal, o subsidiariamente del delito de blanqueo de capitales por imprudencia del artículo 301 del Código Penal, alegando en apretada en síntesis la parte apelante que la juzgadora de instancia ha valorado incorrectamente la prueba practicada, de la que, a su entender, se desprende claramente que el acusado Cecilio tenía perfecto conocimiento de la ilicitud de su actuación y de la irregularidad de las transferencias bancarias que realizó o, cuanto menos, actuó con ignorancia deliberada, por lo que también debe responder a título de dolo.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia absolutoria y se dicte nueva sentencia por la que se condene al acusado Cecilio por un delito de estafa del artículo 248-2 del CP en los términos interesados en el plenario; subsidiariamente, se revoque la absolución y se dicte nueva sentencia por la que se condene al acusado Cecilio por un delito de blanqueo de capitales del artículo 301-3 del CP en los términos interesados en el plenario; y subsidiariamente, se declare la nulidad de la sentencia absolutoria y del acto del juicio oral y se acuerde la celebración de nuevo juicio por juzgador distinto.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y como sea que estamos ante pronunciamiento absolutorio hay que tener en cuenta que el artículo 792-2 de la LECR en su redacción introducida por la reforma operada por la Ley 41/2015, de fecha 5/10/2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales establece que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad

ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."

Por su parte, el mencionado párrafo 3º del 790.2 LECR, también reformado por la Ley 41/2015 dispone que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

En relación a la revisión de pronunciamientos absolutorios, la STS 407/2017, de fecha 1/6/2017, destaca la doctrina jurisprudencial al respecto cuando pone de manifiesto que: "De manera unánime ha afirmado esta Sala que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance. Por un lado, a través del motivo de infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

La otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación surge cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011, de 23 de febrero ó 631/2014, de 29 de septiembre ). En este caso, la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen.

Pero solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. La invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia (vid. STS 548/2009, de 1 de junio, o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre ).

El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2, 145/2009 de 15.6, ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10, 199/96 de 3.12, 215/99 de 29.11, 168/2011 de 16.7 ), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5 ). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han...

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