STSJ Canarias 786/2017, 19 de Septiembre de 2017

PonenteFELIX BARRIUSO ALGAR
ECLIES:TSJICAN:2017:3055
Número de Recurso1124/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución786/2017
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001124/2016

NIG: 3803844420150006855

Materia: Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Resolución:Sentencia 000786/2017

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000941/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Carina MONICA GONZALEZ DE CHAVEZ GONZALEZ

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de septiembre de 2017.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1124/2016, interpuesto por Dª. Carina, frente a la Sentencia 238/2016, de 20 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 941/2015, sobre reconocimiento de pensión de viudedad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de Dª. Carina se presentó el día 5 de noviembre de 2015 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera a la demandante una pensión de viudedad, al no estar conforme con las causas de la denegación pues si bien el causante tenía descubiertos de cotización entre enero de 2000 y octubre de 2002, se había concedido un aplazamiento de los mismos, y antes además fue beneficiario de una pensión no contributiva de invalidez; y que aunque estaba separada del causante y no tenía pensión compensatoria, sí que había sufrido violencia de género.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 941/2015, en fecha 15 de junio de 2016 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que el causante presentaba descubiertos de cotización, por lo que no se cumplía el requisito de carencia para acceder a la pensión, habiéndose concedido el aplazamiento después de fallecer el causante, y no estando tampoco acreditada la violencia de género invocada por la actora.

TERCERO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el ... sentencia con el siguiente Fallo:

"Desestimo íntegramente la demanda presentada por Dña. Carina, y, en consecuencia, absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de todos los pedimentos deducidos en su contra, confirmándose íntegramente su resolución de fecha 03/08/2015, y la desestimatoria de la que trae causa de fecha 19/10/2015, por la que se deniega el derecho a la pensión de viudedad a la actora".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Dña. Carina, mayor de edad, con DNI NUM000, nacida el NUM001 /1971, con estado civil separada, contrajo matrimonio con D. Segundo, con DNI NUM002, el día 08/11/1991, (folio 91, -certificado de matrimonio-).

SEGUNDO

Fruto de la unión, Dña. Carina y D. Segundo tuvieron un hijo llamado D. Luis Alberto, nacido el día NUM003 de 1993, (folio 26, -certificación registral del nacido-).

TERCERO

Con fecha 03/12/1997, se dictó sentencia por el Juzgado núm. 2 de Icod de los Vinos, procedimiento núm, 224/1007, por el cual, se decretaba la separación matrimonial entre los cónyuges, Dña. Carina y D. Segundo, (folio 67 a 69, -resolución judicial-).

CUARTO

Con fecha 19/10/2014 se produjo el fallecimiento de D. Segundo, (folio 73, -certificación registral del fallecido-).

QUINTO

Con fecha 09/09/1992, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Icod de los Vinos, en el procedimiento de juicio de faltas núm. 121/1992, por el que se absolvió a D. Segundo de la denuncia interpuesta por Dña. Carina, por amenazas y golpes, (folio 172 a 174, -resolución judicial-).

Con fecha 03/06/1995, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Icod de los Vinos, en el procedimiento de juicio de faltas núm. 77/1995, por el que se absolvió a D. Segundo de la denuncia interpuesta por Dña. Carina, por amenazas y golpes, (folio 175 a 176, -resolución judicial-).

SEXTO

D. Segundo a fecha de su fallecimiento tenía concedido el aplazamiento de la deuda contraída con la Tesorería General de la Seguridad Social por impagos de las coutas a la Seguridad Social, por importe de

2.163,68 euros, en virtud de resolución de dicho organismo de fecha 12/11/2014, (folio 112 a 115).

SÉPTIMO

D. Segundo había cotizado 60 días dentro de2 los cinco años anteriores a fecha de su fallecimiento, y 2.710 días, dentro de los últimos 15 años a fecha de su fallecimiento, (-consulta de base de datos de la Seguridad Social, obrantes en el expediente-).

OCTAVO

La actora no tiene reconocido el derecho a la pensión compensatoria por resolución judicial, (folio 67 a 69, -sentencia de separación matrimonial dictada por el Juzgado núm. 2 de Icod de los Vinos, procedimiento núm, 224/1007-).

NOVENO

El día 27/07/2015 la actora presentó ante el INSS solicitud de pensión de viudedad, (folio 57 a 61, -solicitud-).

DÉCIMO

El 03/08/2015, el INSS dicta resolución por la que resuelve denegar la prestación de viudedad solicitada por la actora en virtud de los siguientes motivos:

"Por no haber completado el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido en el art. 174.1 de la LGSS .

Por no reunir el causante un periodo mínimo de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento, según lo dispuesto en el art. 174.1 de la LGSS .

Por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión a la que se refiere el art. 97 del Código Civil, de acuerdo con el art. 174.2, párrafo primero de la LGSS . ",

Por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles a fecha del hecho causante de la prestación, según lo dispuesto en el art. 5.3 del TR de la Ley de R .E. Agrario.

Por haber trascurrido un periodo de tiempo superior a los diez año entre la fecha de la separación judicial y la fecha de fallecimiento del causante de la pensión de viudedad de acuerdo con la DT 18 de la LGSS ..

Por no tener cumplida la edad de 65 años a la fecha de la solicitud, según lo dispuesto en el apartado 2 de la DT 18º de la LGSS .

Por no quedar acreditado, que la solicitante era víctima de violencia de género en el momento de la separación o divorcio, de acuerdo con el art. 174.2 de la LGSS .", (folio 79).

DÉCIMO PRIMERO

En fecha 06/10/2015 la parte actora presento reclamación administrativa previa ante el INSS, que fue desestimada por resolución de fecha 19/10/2015, en virtud de los siguientes motivos:

"Por concurrir las mismas circunstancias que motivaron la denegaciones anteriores fecha 04/11/2014, 10/03/2015 y reclamación previa de fecha 20/05/2015, es decir:

Por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha que se entiende causada la prestación (19/10/2014). No obstante, al tratarse de una solicitud y concesión de aplazamiento de cuotas posterior al fallecimiento del causante (12/11/2014), se le considerará al corriente en la fecha en que se haya liquidado la totalidad de la deuda.

Por no reunir el causante un periodo mínimo de cotización de quinientos días (solo acredita 60 días), dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento (19/10/2014).

Por no reunir el causante el periodo mínimo de cotización de quince años (solo acredita 2.710 días).

Asimismo, el causante debe acreditar un periodo mínimo de cotización para tener derecho a la prestación por viudedad solicitada, siendo condición indispensable. Cumplido este requisito si no estuviera el fallecido al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles, la entidad gestora invitará al interesado al pago, circunstancia que no se da en el presente caso al no concurrir el periodo de carencia exigido en la fecha del fallecimiento (19/10/2014), tal y como se señala en los apartados anteriores.

Por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria (19/10/2014).

Por haber transcurrido más de diez años, entre la fecha del divorcio o separación judicial (sentencia de fecha 3 de diciembre de 1997) y la fecha den fallecimiento del causante (19/10/2014).

Por no tener cumplida la edad de 65 años en la fecha de la solicitud.

Por no acreditar ser víctima de violencia de género, ya que obra en el expediente administrativo, sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Icod de los Vinos de fecha 09/09/1992 (autos 121/1992) y de fecha 13/06/1995 (autos 77/1995), donde se absuelve al causante siendo firme la sentencia.

.", (folio 119 y 120)".

QUINTO

Por parte de Dª. Carina se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 21 de octubre de 2016, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 18...

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