STSJ Canarias 352/2017, 19 de Septiembre de 2017

PonenteRAFAEL ALONSO DORRONSORO
ECLIES:TSJICAN:2017:2806
Número de Recurso192/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución352/2017
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000192/2016

NIG: 3803833320160000345

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000352/2017

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante AGENCIA TRIBUTARIA CANARIA

Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

Codemandado Obdulio MIGUEL ANDRES RODRIGUEZ LOPEZ

Codemandado Saturnino MIGUEL ANDRES RODRIGUEZ LOPEZ

Codemandado Estefanía MIGUEL ANDRES RODRIGUEZ LOPEZ

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 19 de septiembre de 2017, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo seguido con el nº 192/2016 sobre IMPUESTO DE SUCESIONES por cuantía de 116.633,10 euros, interpuesto por la AGENCIA TRIBUTARIA CANARIA, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, habiendo sido parte como Administración demandada el TEAR DE CANARIAS, representado y dirigido por la Abogada del Estado, y como codemandados Doña Estefanía, Don Obdulio y Don Saturnino representados por el Procurador de los Tribunales Don Miguel

Andrés Rodríguez López y dirigidos por el Abogado Don Antonio Darias Padrón, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 29 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, se acordó estimar las reclamaciones económico-administrativas presentadas y registradas con los números NUM000, NUM001 y NUM002, y anular los acuerdos de liquidación impugnados.

B.- La representación de la Agencia Tributaria Canarias interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se anulase la Resolución del TEAR y se confirmase la actuación de la Administración actora por ser conforme a Derecho, con todas sus consecuencias, imponiendo las costas a los demandados si se opusieran con mala fe o temeridad.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

D.- La representación procesal de los codemandados se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda por entenderajustada a Derecho la resolución del TEAR impugnada, condenando en costas a la actora.

SEGUNDO

Conclusiones, votación y fallo

No siendo necesario el recibimiento del juicio a prueba, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal el pasado día 30 de junio, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 29 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó estimar las reclamaciones económico-administrativas presentadas y registradas con los números NUM000, NUM001 y NUM002, y anular los acuerdos de liquidación impugnados.

El TEAR en su resolución determina que, siendo la fecha de fallecimiento del causante el 15 de noviembre de 2006, la fecha de inicio del plazo de prescripción era el 15 de mayo de 2007, produciéndose la misma el 15 de mayo de 2011. El procedimiento iniciado por declaración el 9 de junio de 2008, fue declarado caducado por la oficina gestora el 12 de marzo de 2012, de forma que no produjo efectos interruptivos de la prescripción conforme al art. 104.5 LGT, y, en consecuencia, se produjo la prescripción el 15 de mayo de 2011, por lo que los procedimientos de comprobación de valores iniciados en 2014 han de ser anulados por prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria.

La representación procesal de la Administración Tributaria Canaria postula la nulidad de dichos actos por las considerar que hay dos hechos trascendentales que no ha sido tenidos en cuenta por el TEAR en cuanto al carácter de actos interruptivos de la prescripción que tienen. Dicho hechos son, en primer lugar, el carácter extemporáneo de la autoliquidación y de la solicitud de liquidación presentada el 9 de junio de 2008, y, en segundo lugar, que los sujetos pasivos presentaron el mismo día dos tipos de modelos, el modelo 650, por el que cada uno de ellos autoliquida parcialmente la herencia en relación con las cuentas corrientes, realizando un ingreso a cuenta de la deuda tributaria, y el modelo 660, en el que se declaraba el resto de los bienes de la masa hereditaria. La deuda tributaria fue liquidada por la Administración teniendo en cuenta los valores declarados por el obligado tributario mediante liquidación provisional notificada el 29 de mayo de 2012. El TEAR aplica erróneamente los apartado a ) y c) del art. 68 LGT, que regulan separadamente los actos de la Administración y los del obligado tributario, debiendo entender que la declaración, en tanto que acto de voluntad del sujeto pasivo, posee un efecto interruptivo de la prescripción que es autónomo respecto de las vicisitudes del procedimiento en que se inserta, y lo mismo ocurre con el pago a cuenta realizado mediante la

autoliquidación. Este criterio se encuentra recogido en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 2011 (rec. 41/2009 ) y, en similares términos, por la Sentencia del TSJ de Madrid de fecha 30 de octubre de 2012, recurso 123/2010 . Por todo ello considera que el plazo de prescripción finalizaba el 29 de mayo de 2016.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación y reiterando los razonamientos del TEAR.

Los codemandados contestan a la demanda, señalando que el 23 de marzo de 2012 se les comunicaron las liquidaciones correspondientes practicadas conforme a las valoraciones realizadas por los mismos declarante, habiendo abonado los importes correspondientes, recibiendo el 26 de mayo de 2014 las nuevas propuestas de liquidación por la comprobación de valores, solicitando su desestimación por entender que el plazo de prescripción venció el 16 de mayo de 2011. La caducidad del procedimiento iniciado mediante declaración no impedía reiniciar el expediente pero siempre dentro del plazo de prescripción que había finalizado el 16 de mayo de 2011, por lo que el procedimiento de comprobación de valores se realizó cuando ya estaba prescrito el derecho para ello. El mero aviso contenido en el fundamento 5º de la resolución de 23/03/2012, no faculta a la Administración a dilatar el plazo para poder efectuar una nueva liquidación, lo que quebraría el principio de igualdad entre las partes y el principio de la buena fe exigible, citando en apoyo de su argumentación las Sentencias del Tribunal Supremo de 23/06/2008, 22/01/2000 y 11/02/2002 . A mayor abundamiento se alegaba sobre la falta de motivación y defectos formales de las valoraciones realizadas y en las que se sustentan las nuevas liquidaciones, Dichas valoraciones son las mismas que se utilizaron al liquidar la herencia del hermano del causante fallecido con anterioridad y que fueron anuladas dos veces por el TEAR, hasta llegar a la Sentencia de esta Sala dictada el 4 de febrero de 2016, autos 171/2014.

SEGUNDO

La realidad es que, tanto el TEAR y la Abogada del Estado, por un lado, como la Administración Tributaria Canaria, por otro lado, olvidan datos de cierta relevancia dentro de las actuaciones administrativas realizadas. Es cierto que se declaró la caducidad del expediente iniciado mediante declaración, con fecha 12 de marzo de 2012, resolución notificada los días 19 y 20 de marzo siguientes (folios 144 a 149), pero a continuación se reinició el procedimiento de liquidación iniciado mediante declaración, mediante resolución de 15 de marzo de 2012 que incluye la propuesta de liquidación y que fue notificada los días 24, 26 y 27 de marzo de 2012 (folios 150 a 164 del expediente administrativo), dictándose, con fecha 10 de mayo de 2012 la liquidación provisional notificada los días 18, 22 y 29 de mayo de 2012, las liquidaciones se basaron en los valores declarados por los obligados tributarios. Dichas liquidaciones provisionales, afirman los codemandados en su contestación a la demanda que fueron ingresadas, aunque sobre ello nada consta en el expediente.

El reinicio del expediente se realizó con base en lo dispuesto en el art. 128 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según el cual: "Artículo 128. Iniciación del procedimiento de gestión tributaria mediante declaración

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