SAP Alicante 340/2017, 15 de Septiembre de 2017

PonenteMARCOS DE ALBA Y VEGA
ECLIES:APA:2017:2986
Número de Recurso1048/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución340/2017
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001048/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001411/2013

SENTENCIA Nº 340/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En la ciudad de Elche, a quince de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1411/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos presentados por las sociedades FUNDACION CAM y BANCO SABADELL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representadas por los Procuradores Sres./a. NAVARRO PASCUAL (Fundación CAM) y TORMO RODENAS y dirigidos por los Letrados Sres./a. DE LUCAS DOÑORO (Fundación CAM) y MONTESINOS LLORCA, y como parte apelada DON Pedro Miguel y DOÑA Ana María, representada por el Procurador Sr./a. QUIRANTE ANTON y dirigida por el Letrado Sr./a. MASANET CUTILLAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 20 de noviembre de 2015 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora María Julia Quirante Antón en nombre y representación de Pedro Miguel Y Ana María contra FUNDACIÓN ESPECIAL CAJA MEDITERRÁNEO OBRA CAJA SOCIALy BANCO SABADELL y DECLARO la nulidad de la orden de compra de cuotas participativas de fecha 14 de septiembre de 2010 CONDENO solidariamente a FUNDACIÓN ESPECIAL CAJA MEDITERRÁNEO OBRA CAJA SOCIALy BANCO SABADELL a reintegrar a la actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TRECE EUROS Y

TRECE CÉNTIMOS (3.213,13 euros), con los intereses legales desde la fecha del contrato, cantidad de la que se deducirán los rendimientos obtenidos por la actora con los intereses legales desde la fecha de cada liquidación. CON IMPOSICIÓN de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las sociedades demandadas, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, las partes apeladas se opusieron a los recursos presentados.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 1048/2016, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de septiembre de 2016.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada y condena solidariamente a ambas demandadas al abono de la cantidad reclamada más intereses legales,pronunciamiento que impugna la codemandada FUNDACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL CAJA MEDITERRANEO,negando su legitimación ad causam,que imputa a BANCO SABADELL SA,entidad que a su vez apela la sentencia por considerar que su intervención en el procedimiento,como "tercero" ha sido provocada de manera procesalmente incorrecta,reiterando igualmente la inexistencia de responsabilidad solidaria y la legitimación pasiva exclusiva de la FUNDACION referenciada,así como la inexistencia de vicio de consentimiento.

SEGUNDO

En relación con la intervención de BANCO SABADELL SA como codemandado.

La sentencia de instancia establece en sus antecedentes fácticos que " El día 26 de febrero de 2014 de conformidad con el art.14.2 LEC se dio traslado a la parte demandante por un plazo de 10 días, sobre la solicitud de intervención provocada y la suspensión del procedimiento hasta que no se resuelva la intervención. El día 12 de marzo de 2014 la procuradora Julia Quirante Antón en nombre y representación de Ana María y Pedro Miguel

, solicitó que al amparo del art.14.2 LEC sea llamada al proceso en calidad de demandada a Banco Sabadell S.A. El día 30 de abril de 2014 se dictó auto que acordó la notificación al Banco Sabadell S.A. la pendencia del proceso y darle traslado de la demanda y emplazar a dicha entidad para que conteste en el plazo de 20 días.El día 24 de septiembre de 2014, el procurador Emigdio Tormo Rodenas en nombre y representación de BANCO DE SABADELL S.A. presentó escrito de contestación a la demanda, en la que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que estimó de aplicación al caso y solicitó la estimación de la excepciones planteadas y subsidiariamente tenga por contestada la presente demanda y previos trámites procesales oportunos, dicte sentencia sobre el fondo desestimando íntegramente la demanda respecto a Banco Sabadell S.A. con imposición de costas a la parte demandante ".

La ahora recurrente BANCO SABADELL SA considera que no podía ser llamada al proceso ex art. 14, de la LEC,por cuanto no existe previsión legal expresa que habilitase dicha intervención a instancias de la sociedad inicialmente demandada,argumentando que nuestro sistema procesal permite que el demandado llame a un tercero para que intervenga en el proceso solo cuando una ley lo autorice expresamente, como ocurre con la llamada del comprador demandado de evicción al vendedor ( art. 1.475 CC ), la notificación de un coheredero demandado por una deuda de la herencia a otros coherederos ( art. 1.084 CC ), la notificación del poseedor inmediato (usufructuario, art. 511 CC, o arrendatario, art. 1.559 CC ) a la persona en cuyo nombre posee una cosa pretendida por un tercero, o la llamada de un agente a otros agentes del proceso de edificación ( DA 7ª Ley 33/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación ).

Y efectivamente,el art. 14, de la LEC solamente permitía a la entidad inicialmente demandada,la denominada FUNDACION CAM,"provocar" la llamada al procedimiento de BANCO DE SABADELL SA en el supuesto procesalmente previsto de que existiese un supuesto legal que lo contemplase expresamente,lo que no acontece en el caso enjuiciado,por lo que no debió accederse a dicha pretensión . Ciertamente,consta acreditado en las actuaciones que se dio traslado por diez días a la parte demandante de la petición de la

entidad primeramente demandada,siendo entonces cuando aquélla solicitó en escrito de 12 de marzo de 2014 que dicha entidad BANCO DE SABADELL SA fuera " llamada al presente procedimiento,ocupando la situación procesal de entidad demandada",acordándose en tal sentido por auto de 30 de abril de 2014,compareciendo aquélla en plazo y contestando a la demanda;sin embargo,ello no subsanaba la omisión procesal acaecida en la demanda,que era donde debió el actor interesar la llamada al procedimiento de aquélla entidad,como demandada.

Como significara la STS de 20 de diciembre de 2011,recurso 116/2008 " ... en los artículos 13 y 14(la LEC ) distingue en función del origen entre la intervención voluntaria (artículo 13), en el que el tercero comparece en el proceso que se está siguiendo entre otras partes, sin haber sido llamado previamente a él, ya afirme ser titular de un derecho que se verá directamente afectado por la sentencia que recaiga (intervención adhesiva litisconsorcial), ya sostenga la titularidad de un interés derivado de una relación jurídica, de la que es titular y que resulta ser conexa o dependiente con la que constituye el objeto del juicio (intervención adhesiva simple), y la intervención provocada o forzosa (artículo 14), en que el interviniente acude al proceso a iniciativa de cualquiera de las partes.

Así pues, junto a la intervención en el proceso de un tercero a instancia de este, prevista en el artículo 13LEC

, la intervención obligada o coactiva, regulada en el artículo 14LEC, consiste en el hecho de que una de las partes se dirija a aquel para envolverlo en un procedimiento pendiente, lo que se realizará mediante la llamada litis denuntiatio, es decir, a través de la notificación formal de la existencia del proceso pendiente, realizada a instancia de cualquiera de las partes al tercero, a fin de que pueda incorporarse al procedimiento.El artículo 14 admite tanto la posibilidad de que sea el mismo demandante el que realice la llamada en causa al tercero, limitándola a aquellos supuestos en que la ley lo permite expresamente y aclarando que la solicitud de intervención, salvo que se disponga otra cosa para el caso concreto, deberá realizarse en el escrito de demanda, como de que sea el demandado quien interese la intervención de un tercero en el proceso, en cuyo caso habrá de solicitar al órgano jurisdiccional que notifique al tercero la pendencia del proceso, dentro del plazo para contestar a la demanda o antes del día señalado para la vista, si se tratara de un juicio verbal, quedando, en el primer caso, en suspenso el plazo para contestar desde que se efectúe la solicitud del demandado hasta que se desestime la misma o se le dé traslado de la contestación del tercero o...

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