SAP Alicante 329/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteJAVIER MARTINEZ MARFIL
ECLIES:APA:2017:3487
Número de Recurso4/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución329/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03066-41-1-2014-0004940

Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000004/2017- TRAMITE-N3 - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000097/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ELDA

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. Javier Martínez Marfil

Magistrados/as

D. Jose María Merlos Fernández

D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez

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SENTENCIA Nº 000329/2017

En Alicante a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 14 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ELDA, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra el acusado:

Augusto con DNI NUM000, hijo de Jose Antonio y de Angelina, nacido el NUM001 /1989, natural de Elda, y vecino de Elda, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador ASCENSION GIL PASCUAL y defendido por el Letrado NIEVES ALFARO CABEZUELO;

En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D/Dña. Juan Ignacio Hernández Muñoz, Actuando como Ponente, el Ilmo. Sr/a. Magistrado/a D. Javier Martínez Marfil de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 674/2014 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Elda instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000097/2014, en el que fue acusado Augusto por el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000004/2017 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368.1 del Código Penal ; solicitando la pena de tres años de prisión y multa de 138,22 €, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y aplicación del art. 374 del CP en cuanto a la droga intervenida y el dinero.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución del acusado y, subsidiariamente, la calificación de la conducta con arreglo a lo previsto en el art. 368.1 y 2 del CP .

I I - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

El acusado Augusto, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 4/7/14, sobre las 14.00 horas, en la Avda. Chapí de Elda, estando a los mandos del coche Renault Clio .... YZP, vendió a Evaristo 0.45 grs

de cocaína, valorada en 30 €, a cambio de dinero. Observado lo anterior por funcionarios de policía le dieron el "alto", pero salió circulando rápidamente con el coche y tras una persecución consiguieron darle alcance, arrojando por la ventanilla del coche una bolsita que contenía 8 papelinas de una sustancia que, tras su análisis, resultó ser 3.11 grs de cocaína con una pureza del 69,6% que en el mercado ilícito habría alcanzado un precio de108,22 €. posteriormente la policía le intervino 315 €, producto de las ventas realizadas.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . De la misma se concluye la comisión por parte de Augusto de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud), con la apreciación del apartado segundo del indicado precepto.

Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Augusto a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, por haber ejecutado directa y personalmente los elementos que integran la infracción penal.

El delito previsto en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de acto de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), se completa al concurrir en la conducta enjuiciada todos los requisitos constitutivos de ese tipo penal, a saber: a) La perpetración por parte de uno de los acusados de un acto de tráfico de dichas sustancias, materializado en la entrega a otra persona de un envoltorio conteniendo la citada cocaína y, b) el carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud, como es la sustancia tóxica, cocaína, cuya naturaleza, composición y pureza se ha acreditado mediante los informes analíticos de las dependencias competentes de sanidad.

La anterior conclusión probatoria se alcanza sobre la base de las manifestaciones de los testigos policías nacionales que intervinieron en la detención y presenciaron la transacción. Ciertamente " las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional " ( S.T.S. 27 de diciembre de 2006 ). Sin embargo, tales funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, y tampoco se ha puesto de manifiesto por la defensa que existan tales elementos de descrédito. Ello acontece en el presente caso, toda vez que las manifestaciones policiales precisan varios elementos que se erigen en indicios que evidencian la perpetración del delito objeto de acusación.

En primer lugar, se apostan en vigilancia al detectar a una persona conocida como consumidor de sustancias, de acuerdo con anteriores experiencias policiales. Este dato ha sido refrendado por el testigo Sr. Evaristo quien, pese a manifestar no recordar los sucedido, ha ratificado que en varias ocasiones la policía le había incautado droga para su consumo, sin que nunca tuviera relación con el tráfico.

En segundo lugar, relatan haber presenciado una transacción o intercambio, sin poder precisar con exactitud lo que se entregaba y lo que se recibía, pero, en todo caso, refieren una actividad compatible con un "pase" de droga, es decir, con intercambio de dosis por dinero, que tiene lugar en la ventanilla del conductor, lo que abona la consideración de que el intercambio se produjo entre el vigilado y el conductor.

En tercer lugar, se intercepta por un lado, al que se supone comprador, porque la experiencia policial anterior lo sitúa como tal y se le interviene un envoltorio de cocaína y manifiesta voluntariamente, según indica el policía NUM002, que la cocaína acababa de comprársela a Jaime ; y, por otro, al acusado, de nombre Jaime, quien, según ha...

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