SAP Jaén 500/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS SHAW MORCILLO
ECLIES:APJ:2017:843
Número de Recurso1181/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución500/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 500

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 233 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1181 del año 2016, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE LA ALDEA DE ALHARILLA DE PORCUNA, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Ángel Jiménez Cózar y defendida por la Letrada Dª Gloria Madueño Jiménez; contra

D. Jorge, representado en la instancia por la Procuradora Dª Elisa Marín Espejo y en esta alzada por la Procuradora Dª Asunción Santa-Olalla Montañés y defendido por el Letrado D. Rafael Luque Moreno, y D. Rodrigo, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María de la Cabeza Jiménez Miranda y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Duro Almazán.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con fecha 25 de Febrero de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Juan Angel Jiménez Cozar en nombre y representación de D. Juan Antonio como Presidente de la Comunidad de Vecinos " EDIFICIO000 " sita en aldea de Alharilla de Porcuna frente a D. Rodrigo y D. Jorge DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a la reparación conjunta y solidaria, y a su costa de los daños y desperfectos a los que hace referencia el informe de la perito Sra. Aida, obras para las que se deberá seguir dicho informe salvo las partidas relativas al acerado, hasta dejar todo lo edificado, en sus partes comunes y privativas en perfecto estado de habitabilidad.

Con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron por los demandados D. Jorge y d. Rodrigo, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basan sus respectivos recursos.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de la Aldea de la Alharilla de Porcuna, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de Septiembre de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO PARCIALMENTE los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia condena a D. Rodrigo (arquitecto) y a D. Jorge (aparejador) a la reparación conjunta y solidaria, y a su costa de los daños y desperfectos a los que hace referencia el informe de la perito Sra. Aida, obras para las que se deberá seguir dicho informe salvo las partidas relativas al acerado, hasta dejar todo lo edificado, en sus partes comunes y privativas en perfecto estado de habitabilidad. Frente a ello se interponen sendos recursos de apelación que se centran en.

.- Imposición de las costas (único aspecto que es objeto de recurso por parte del Sr. Rodrigo ).

.- Los defectos serían de habitabilidad y por ende el plazo de garantía máximo sería de tres años. Si por el contrario los defectos se han producido en el momento inmediato a la terminación de la obra, nos encontraríamos con el transcurso de plazo de prescripción de dos años.

.- Deben considerarse como daños permanentes y no como daños continuados.

.- La responsabilidad sería únicamente del constructor (no demandado) y no del arquitecto técnico.

Segundo

Conforme al artículo 465.5 de la LEC el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos o cuestiones planteados en el recurso y en su caso en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461.

Quiere señalarse con esto, que no se cuestionan en esta instancia los hechos probados determinados por la sentencia en cuanto a los concretos daños producidos sino únicamente en cuanto a si afectan a la habitabilidad y su incidencia en el plazo, a su carácter de continuado o permanente y a la responsabilidad.

Debe indicarse que pese a lo expuesto en el recurso y pese a que ciertamente la sentencia no aparece muy clara (así inicia el fundamento quinto determinando que "han aparecido en el inmueble dentro de los plazos de garantía este caso de 10 años"), lo cierto es que la resolución de instancia fija que el plazo de garantía en el caso de los desperfectos denunciados es de tres años pues se resuelve que no estamos en presencia de daños estructurales con un plazo de garantía de diez años, sino de aquellos otros que afectan a la habitabilidad del edificio sometidos al de tres años, pues al igual que se indica en el recurso se sentencia que los años no afectan a la resistencia mecánica y a la estabilidad del edificio sino a la habitabilidad previstos en el art. 17.1.b de la LOE . Por tanto debe desestimarse el recurso en este punto pues no se está sino solicitando lo que se ha determinado en sentencia.

E igualmente carece de fundamento la argumentación de estar prescrita la acción en el sentido de que si el cómputo del plazo se inicia en septiembre de 2007, habría transcurrido el plazo de dos años. La sentencia expone (y la parte conoce) que hay que diferenciar entre el plazo de garantía y el plazo de prescripción de la acción; el primero responde al período de tiempo en el que deben de aparecer los daños, y a partir de entonces, una vez producidos, se inicia el plazo de dos años para ejercitar la acción.

Tercero

La sentencia de instancia pues determina que aunque los daños se apreciaron desde prácticamente el inicio de la recepción tácita de la obra, los mismos tienen un carácter continuado, incluso después de presentarse la demanda considera que no se han estabilizado.

La STS de 30 de noviembre de 2011 declara: "Es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción

hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 ), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007 )"

En el supuesto de autos como se ha indicado la sentencia considera que los daños tienen un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR