SAP Málaga 430/2017, 11 de Septiembre de 2017

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2017:2115
Número de Recurso584/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución430/2017
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 430

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 584/15

JUICIO Nº 695/14

En la ciudad de Málaga, a once de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 695/14 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Félix García Agüera, en nombre y representación de SOFICO INVERSIONES, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de diciembre de 2014, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la entidad SOFICO Inversiones, S.A. contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, de Marbella, absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella deducida por los actores; quedando a salvo el derecho de las partes para promover el juicio declarativo que corresponda sobre la misma cuestión; condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de septiembre de 2017, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Marbella, se alza la apelante entidad SOFICO INVERSIONES, S.A. alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba y valoración jurídica de las mismas en aplicación del ordenamiento, y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. - Por la entidad SOFICO INVERSIONES, S.A. se interpuso demanda que debía sustanciarse por los trámites del Juicio Verbal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 250.7 de la LEC, al tratarse de la reclamación de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, del cual se demandaba la efectividad del mismo frente a la Comunidad de Propietarios demandada quién había perturbado el meritado derecho sin disponer de título que la legitimara para ello;

  2. - Que el Juzgado de instancia aplica erróneamente la jurisprudencia pues de mantenerse el criterio declarado en la sentencia se estaría vaciando de contenido el artículo 250.1.7. de la LEC, ya que la más mínima oposición de un demandado debería necesariamente llevar a la conclusión de que existe un conflicto entre partes que debe solventarse en un proceso declarativo y con ello dejar inhábil el proceso sumario; es decir, se estaría dejando sin protección al titular registral;

  3. - Que en el presente supuesto se dan todos los requisitos para acoger favorablemente la acción ejercitada, ya que SOFICO INVERSIONES, S.A. dispone de título inscrito en el Registro de la Propiedad y que además, está mencionado expresamente en todas y cada una de las viviendas que constituye la Comunidad de Propietarios;

  4. - Que además entre SOFICO INVERSIONES, S.A. y la Comunidad de Propietarios demandada nunca ha existido ningún tipo de contrato o relación jurídica referida al derecho de vuelo, y de hecho, ni siquiera existen derechos en conflicto entre ambas partes, ya que la titularidad de superficie de la cubierta nunca ha quedado en entredicho con el derecho de vuelo.

SEGUNDO

La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 LEC ); examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelad, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la entidad litigante apelante.

El procedimiento para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad a que se refiere el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda concebido para que el titular que inscribió en el Registro su dominio o derecho real sobre inmueble que implique posesión, uso o servicio, obtenga el mismo resultado que hubiera conseguido ejecutando una sentencia a su favor, en ejercicio de acción reivindicatoria, confesoria u otra real, por la vía ordinaria, debiendo dirigirse su acción contra quien o quienes obstaculicen la posesión o el ejercicio de dominio inscrito, sin derecho que les permitan realizar los hechos perturbadores, exigiéndose como presupuestos fundamentales para la estimación de la acción ejercitada a su amparo la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a).- Que el accionante acredite su legitimación activa dimanante de su designación como titular registral del derecho ejercitado, según certificación, que acredite la vigencia del asiento sin contradicción;

b).- Que la acción ejercitada vaya dirigida contra quien aparezca como probado causante de la perturbación o despojo, y por ello, pasivamente legitimado en el proceso;

c).- Que no concurra ninguna de las causas taxativas señaladas en el artículo 444.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como motivos de oposición; y

d).- Que se dé una identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquélla objeto de los denunciados actos perturbadores o expoliadores, contra los que reacciona el titular registral.

Asimismo conviene recordar que la actuación de Jueces y Tribunales en esta clase de procesos sumarios al tratar sobre la existencia o no de la causa de oposición que se invoque, no puede desembocar en una declaración de derechos, en cuanto a lo que es materia propia de las mismas, sino a una simple apreciación de carácter medial, es decir, a los solos efectos de llegar a aquél pronunciamiento básico, de modo que, si se estimare haberse dado alguna de las causas de oposición, entonces la sentencia denegará la ejecución pedida por el titular registral, o bien ordenará dicha ejecución, en el caso contrario, debiendo precisarse, a su vez, que en función de la naturaleza sumaria del procedimiento no puede hacerse exigible a la demandada

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