STSJ Canarias 434/2017, 5 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2017:3705
Número de Recurso42/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución434/2017
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000042/2017

NIG: 3501645320150002886

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000434/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000452/2015-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Apelante CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 42/2017, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Gobierno de Canarias, representado por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 425/2015.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representada y defendida por el Letrado don Miguel Ángel Rodríguez Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que SE DESESTIMA el recurso interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, condenando a la Administración recurrente al pago de las costas procesales.

La actividad impugnada se define en el antecedente de hecho primero de la sentencia en estos términos:

"[...] la resolución de fecha 12 de junio de 2015, dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en virtud de la cual se disponía el abono en concepto de premio a la constancia al trabajo durante 25 años".

SEGUNDO

La sentencia desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- .- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte demandada. Por el contrario, la Administración interesa la desestimación del recurso, al considerar que la resolución dictada es ajustada a derecho.

SEGUNDO

Sobre la cuestión de fondo, según el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado.

Por su parte, el artículo 24 EBEP no contempla entre los conceptos retributivos de los funcionarios públicos el denominado "premio de permanencia" o "medallas al mérito" o "premio de antigüedad o constancia".

Más específicamente, en el ámbito de los funcionarios de la Administración Local el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, sobre el Régimen Retributivo de los Funcionarios de Administración Local tampoco contempla dichos conceptos.

Hemos de partir de que la estructura de las retribuciones de los funcionarios públicos no es susceptible de negociación en los ámbitos autonómico y local, no teniendo el denominado premio a la constancia cobertura jurídica para su abono por parte de las entidades locales, en la medida en que tales premios constituyen una remuneración no prevista en el régimen retributivo de los funcionarios; proscribiéndose por las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado la prohibición de percepción de ingresos atípicos por parte de los funcionarios públicos.

En este sentido, la STS de 19 de octubre de 1999 es taxativa cuando dice "...Además de la referida jurisprudencia constitucional y de los criterios legales anteriormente examinados, procede significar que en el ámbito de la ordenación local y respetando el principio de autonomía local, las disposiciones legales aplicables en dicho régimen se someten, en todo caso, a la ordenación general de la actividad económica, como resulta de lo previsto en el artículo 90.1, regla segunda, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Estatuto de Régimen Local, así como de las previsiones contenidas en el artículo 93 de dicho cuerpo legal que, en todo caso, establece que las retribuciones básicas tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública y reflejarán su cuantía en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública, como reconoce el apartado tercero del artículo 93.

También el Real Decreto Legislativo 781/1986, que contiene el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, al hablar de las plantillas, en el citado artículo 126.1 ya alude a que habrán de responder en el ámbito de la clasificación reservada a funcionarios, personal laboral y eventual y a su aprobación anual, a los principios enunciados en el artículo 90.1 de la Ley 7/1985, de 7 de abril, en el apartado cuarto de dicho precepto se establece que la relación de puestos de trabajo tiene, en todo caso, el contenido previsto en la legislación básica sobre función pública y se ha de confeccionar con arreglo a las normas previstas en el artículo 90.2 de la Ley 7/1985 . Finalmente, el artículo 153.3 del invocado Real Decreto Legislativo, establece que la cuantía de las retribuciones de los funcionarios de la Administración local se

regirán por lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y el artículo 154, apartado primero de dicho Real Decreto Legislativo 781/1986, establece que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año la que ha de fijar los límites al incremento de las retribuciones o gastos de personal de las corporaciones locales"

A ello hay que añadir que el artículo 89 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de Función Pública Canaria es taxativo al proscribir que los funcionarios de las corporaciones locales tengan derecho a más recompensas, permisos, licencias y vacaciones que las establecidas en dicha Ley.

Sin embargo, debe tenerse presente que la resolución que ahora se recurre se dicta en virtud de un Reglamento que no ha sido objeto de este procedimiento ni sobre el que se ha formulado pretensión de impugnación indirecta, no constando que el art. 37 aplicado haya sido declarado nulo por lo que no cabe más que desestimar el recurso, dado que toda la fundamentación jurídica para justificar la declaración de nulidad de la resolución impugnada se refiere a aquél, respondiendo la resolución dictada a la ejecución de un acto anterior, consentido y firme.

En parecidos términos se pronuncia la STSJ Canarias de 22 enero 2016, del tenor literal siguiente:

"SEGUNDO.- La sentencia desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que, admitiendo el recurso interpuesto, se declare nula y sin efecto, por ser contraria a derecho, la resolución recurrida.

Los argumentos expuestos por la recurrente se basan en que el premio de constancia establecido en el art 37 del reglamento de funcionarios de la corporación y que se corresponde con una indemnización por permanencia más de 25 y 40 años, no tiene encaje en ninguno de los concepto retributivos del EBEP, ni lo tenía en la ley anterior 30/1984 por lo que es ilegal.

Por el contrario, la Administración se opone a la impugnación del decreto sobre la base de que se trata de ayudas sociales que si están expresamente previstas en la ley, argumentando además que no se impugnó el acuerdo ni directa ni indirectamente, y por ello entiende que el decreto acordando el pago de la indemnización por constancia es ajustado a derecho.

TERCERO

El Acto impugnado tiene como único fundamento la aplicación del acuerdo en lo relativo al pago del premio de permanencia por 40 años de servicio que aparece expresamente previsto en...

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