STSJ Cataluña 622/2017, 28 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Julio 2017
Número de resolución622/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 86/2016

Partes : Rosendo C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 622

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS:

Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 86/2016, interpuesto por Rosendo, representado la Procuradora Dª. ALICIA PORTABELLA OMEDES, contra la sentencia de fecha 26-5-2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 4/2014 -E .

Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE BARCELONA

representado por el Procurador JESÚS SANZ LÓPEZ .

Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

..." Desestimar el recurso contencioso administrativo número 4/2014-E, interpuesto por Rosendo, bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento, por no resultar disconforme

a Derecho en los extremos controvertidos la actuación administrativa impugnada más arriba identificada. Sin costas."...

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Es objeto de apelación la Sentencia dictada en 27 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 8 de Barcelona, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 137/2016, interpuesto por D. Rosendo en un inicio, contra la desestimación tácita de los recursos de alzada interpuestos en fecha 13 de junio de 2013 contra la resolución del Inspector Jefe del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona, y contra las liquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), y posteriormente, contra la resolución de la Segunda Teniente de Alcalde, Ayuntamiento de Barcelona, de 25 de marzo de 2014, que convierte en resolución la propuesta del Consell Tributari acordada en sesión de 12 de marzo de 2014, por la que se acuerda: "Estimar en parte los recursos formulados, confirmar las liquidaciones del impuesto impugnadas y anular las liquidaciones por sanción y la vía de apremio de las mismas".

SEGUNDO

La Sentencia apelada, declara conforme a Derecho la resolución impugnada que no considera aplicable la bonificación prevista en el apartado segundo del artículo 9,2 de la Ordenanza fiscal núm 1.3, aprobada para el ejercicio 2008 reguladora del Impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del municipio .

Este precepto señala que: " en lo que concierne a las transmisiones mortis causa de locales afectos a actividades empresariales o profesionales, ejercidas a título individual, siempre que los adquirientes sean el cónyuge, los descendientes o ascendientes por naturaleza o adopción se podrá gozar, también, de una bonificación del 95% en la cuota. El goce definitivo de esta bonificación queda condicionado al mantenimiento de la adquisición en el patrimonio del adquiriente, así como del ejercicio de una actividad, durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que muriera el adquiriente dentro de este plazo."

La Sentencia resalta que el artículo 108.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, en la redacción del precepto legal a la sazón vigente, faculta a los ayuntamientos a establecer o no la bonificación a través de ordenanza fiscal municipal y la regulación a través de ésta de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación y que una interpretación del art. 108 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales y art. 9 de la Ordenanza fiscal 1.2, basada en los principios del art. 4 del Código Civil, nos lleva a concluir que la reducción sólo se puede producir en el caso de la transmisión de un local que estuviera afecto a la actividad empresarial o profesional directa y personalmente ejercida por el causante. Esto es, " únicamente cabe aplicar la bonificación al local "afecto" a la actividad, pero no al local "objeto" de la misma, de manera que en su caso solo puede bonificarse el local en el que se ejerce la actividad y consiguientemente no se extiende la aplicación de esa bonificación a todos los inmuebles objeto de las actividades de alquiler o venta de inmuebles, no resulta disconforme a Derecho ".

Considera que en el supuesto enjuiciado no resulta acreditado que en alguna o en las dos fincas objeto de la trasmisión hereditaria, sitas en DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 NUM002, Barcelona, el causante, D. Rosendo, padre del actor, ejerciera directamente a título personal la actividad declarada de alquiler de locales industriales y otros alquileres, pues el domicilio fiscal declarado estaba sito en la CALLE000

, núm. NUM003, NUM004 NUM005 de Barcelona. Añade que, en nada contribuye a desvirtuar la corrección y la legalidad de la actuación municipal recurrida el hecho...

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