STSJ Andalucía 1533/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2017:14067
Número de Recurso450/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1533/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1533/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACION Nº 450/16

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

______________________________________________

En Málaga, a veintisiete de julio dos mil diecisiete

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 450/16, interpuesto en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 representados por el Procurador de los Tribunales

D. Felipe Torres Chaneta, contra la sentencia de 19 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 2 de Málaga en el seno del procedimiento ordinario 560/12; habiendo comparecido como apelado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Amalia Chacón Aguilar, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador de los Tribunales D. Santiago Suárez de Puga y Bermejo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 26 de junio de 2012 por el que se desestima el recurso de reposición contra el acuerdo de 17 de abril de 2012 que acordó la recuperación de oficio de una parcela de 4.906,02 m2 sita en la URBANIZACIÓN000 ".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Málaga dictó, en este recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº PO 560/12, sentencia de fecha 19 de junio de 2015 por la que desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Contra dicha sentencia por la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, en el que se exponen los correspondientes motivos y que fue admitido a trámite, y del que se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose a la estimación del recurso la representación procesal de Ayuntamiento de Marbella, tras lo cual se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo planteado frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 26 de junio de 2012 por el que se desestima el recurso de reposición contra el acuerdo de 17 de abril de 2012 que acordó la recuperación de oficio de una parcela de

4.906,02 m2 sita en la URBANIZACIÓN000 ".

La sentencia apelada considera que constante la condición de bien demanial de los terrenos según informe de los servicios técnicos municipales cabe legítimamente el ejercicio de la acción de recuperación de oficio por parte del Ayuntamiento, por concurrir los presupuestos necesarios para ello consistentes en posesión pública de la Administración y perturbación por parte de la recurrente.

Frente a esta sentencia se alza la recurrente solicitando el dictado de sentencia que revoque la de instancia, y con ella la resolución administrativa impugnada para lo que alega la incongruencia de la sentencia su falta de motivación y exahustividad generadoras de indefensión al dejar impronunciadas algunas de las cuestiones planteadas oportunamente en la instancia. Insiste en la posesión pacífica e ininterrumpida por parte de la comunidad sobre los terrenos objeto del expediente de recuperación de oficio. No concurren los presupuestos habilitantes del ejercicio de esta potestad administrativa, pues no ha existido por parte de la Administración ocupación efectiva de este espacio demanial y afectación a uso público. El acuerdo de fecha 13 de octubre de 1992 por el que se aprueba definitivamente el proyecto de compensación y en el que la Administración hace descansar la titularidad demanial del espacio controvertido es nulo de pleno derecho por haberse adoptado prescindiendo completamente de procedimiento establecido de lo que es signo la preterición de gran parte de los propietarios concernidos por el proyecto.

El Ayuntamiento apelado se opone el recurso de apelación planteado y solicita la confirmación de la sentencia apelada en base a sus propios fundamentos que deben motivar la desestimación del recurso de apelación planteado, en síntesis reitera la titularidad demanial del terreno así como su posesión administrativa desde la fecha de aprobación del proyecto de compensación de 13 de octubre de 1992.

SEGUNDO

En cuanto a la denunciada incongruencia de la sentencia que se denuncia como consecuencia de omitir el juzgador de instancia un razonamiento acerca de la alegada posesión ininterrumpida de la comunidad propietaria sobre los terrenos que nunca fueron posesionados por el Ayuntamiento, y acerca de la pretendida nulidad de pleno derecho del acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación-compensación del año 1992, se ha de descartar la presencia de este vicio de incongruencia.

Es conocida la reiterada doctrina jurisprudencial que anuda la apreciación de falta o defectuosa motivación de las sentencias o de la incongruencia omisiva, a la vulneración de la tutela judicial efectiva, esto es, a una real y efectiva limitación de los derechos de defensa que, en efecto, pueden originarse cuando el Tribunal no da respuesta expresa o tácita a alguna de las pretensiones o cuestiones planteadas (incongruencia omisiva) o cuando en las decisiones adoptadas respecto a los temas de debate no se explicitan las razones que permiten conocer el porqué del sentido de aquellas.

Y decimos que no parecen reparar en lo expuesto la recurrente, pues es claro, a la vista de los temas de debate suscitados en la instancia por medio de los escritos rectores, que la sentencia sí da cumplida respuesta, con suficiente motivación, a todos los pedimentos y cuestiones planteadas, concepto que, en consideración a algunos de los argumentos del escrito de interposición del recurso, confunde con el de alegaciones, para las que no se requiere una contestación explícita y pormenorizada.

Una sentencia es incongruente cuando omite resolver sobre alguna de las pretensiones y de las cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva, citra petita o ex sllentio, por defecto); cuando resuelve ultra petita partium, más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso), y cuando se pronuncia extra petita partium, fuera de esas pretensiones sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación) [véanse, por todas, las sentencias de TS de 6 de mayo de 2010 (casación 3775/03, FJ 3°), 17 de enero de 2011 (casación 2568/07, FJ 2°), 30 de enero de 2012 (casación 2374/2008, FJ 3 º) y 16 de abril de 2012 (casación 846/10, FJ 2º)].

Ahora bien, la exigencia de congruencia opera con menor intensidad cuando no se la contempla desde la perspectiva de las pretensiones sino desde la propia de las alegaciones esgrimidas en su apoyo. En este segundo caso, aquella intensidad se debilita, de modo que no es necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación pormenorizada y explícita a...

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