SAP Barcelona 568/2017, 25 de Julio de 2017

PonenteANA MARIA NINOT MARTINEZ
ECLIES:APB:2017:13898
Número de Recurso392/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución568/2017
Fecha de Resolución25 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120148233594

Recurso de apelación 392/2016 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vic

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 812/2014

Parte recurrente/Solicitante: COMUNITAT DE PROPIETARIS DE DIRECCION000, NUM000 DE VIC

Procurador/a: Monica Ribas Rulo

Parte recurrida: CATALUNYA EDIFICAR I PROMOURE 2000 SL, Felicisimo, Leovigildo

Procurador/a: Mª Teresa Bofias Alberch, Ester Roqueta Mauri, Ignacio De Anzizu Pigem

SENTENCIA Nº 568/2017

Magistradas:

Mireia Borguño Ventura

Ana Maria Ninot Martinez

Maria Sanahuja Buenaventura

Lugar: Barcelona

Fecha: 25 de julio de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 26 de abril de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 812/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Monica Ribas Rulo, en nombre y representación de COMUNITAT DE PROPIETARIS DE DIRECCION000, NUM000 DE VIC contra la Sentencia de fecha 02/02/2016 y en el que constan como parte apelada el/la Procurador/a Mª Teresa Bofias Alberch, en nombre y representación de Leovigildo, el/la Procurador/a Ester Roqueta Mauri, en nombre y representación de CATALUNYA EDIFICAR I

PROMOURE 2000 SL, y.el/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de Felicisimo .

Segundo

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que se desestima la demanda presentada por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE VIC frente a CATALUNYA EDIFICAR I PROMOURE 2000 S.L, Felicisimo Y Leovigildo y se declara que:

  1. La acción ejercitada al amparo de la Ley de Ordenación de la Edificación está caducada y prescrita.

  2. No existe incumplimiento contractual por parte de la promotora CATALUNYA EDIFICAR Y PROMOURE 2000

    S.L

  3. Se imponen las costas a la parte actora. "

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de julio de 2017.

Cuarto

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Ana Maria Ninot Martinez

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Vic contra la promotora constructora CATALUNYA EDIFICAR I PROMOURE 2000 SL, contra el arquitecto superior D. Felicisimo y contra el arquitecto técnico

D. Leovigildo, en la que la parte actora solicita con carácter principal que se condene a los demandados de forma solidaria a la reparación de todos los vicios y defectos denunciados en los términos establecidos en el informe pericial aportado. Subsidiariamente, la actora peticiona que se condene a los demandados al pago de los citados trabajos de reparación en la cantidad de 68.573,68 € para que puedan ser realizados directamente por la Comunidad.

Aduce la demandante que desde la entrega de las viviendas a sus respectivos propietarios, éstos comenzaron a apreciar los siguientes vicios o defectos constructivos: 1) Humedades en el techo de las viviendas de la NUM001 planta; 2) Falta de impermeabilización y acabados en el techo de los balcones; 3) Deterioro de las piezas cerámicas del pavimento de la terraza que sirve de cubierta a la NUM001 planta; 4)Fisuras y grietas en las paredes interiores de la vivienda; 5) Abombamiento del pavimento cerámico del interior de las viviendas;

6) Movimiento del pavimento de hormigón estampado de las terrazas de la planta NUM002 del edificio.

Tales vicios o defectos quedan evidenciados en el informe pericial de D. Lorenzo emitido con fecha 5 de julio de 2012 y afectan a la habitabilidad del edificio y, con el tiempo, pueden llegar a afectar a la estabilidad de los elementos constructivos. La actora añade que formuló reclamaciones frente a los demandados mediante escritos de fecha 28 de febrero de 2013, que no obtuvieron respuesta, razón por la que la Comunidad de Propietarios en Junta celebrada el día 15 de octubre de 2013 acordó demandar a la promotora constructora, aparejador y arquitecto del edificio.

La Comunidad de Propietarios ejercita las acciones derivadas de la Ley de Ordenación de la Edificación contra todos los demandados y, además, la acción de responsabilidad contractual del art. 1.101 del Código Civil contra la promotora.

A la pretensión deducida se opusieron todos los demandados quienes, en esencia, invocan la caducidad de la acción alegando que el certificado final de obra data del 16 de septiembre de 2004 y no hay constancia de la aparición de defectos hasta julio de 2012 por lo que han transcurrido los plazos de garantía previstos en la LOE. Todos los demandados niegan además ser responsables de los vicios denunciados, refiriéndose el Sr. Felicisimo a la falta de mantenimiento del edificio, la promotora constructora a las modificaciones introducidas por los propietarios y el Sr. Leovigildo a la inaplicación de la solidaridad impropia, alegando asimismo pluspetición. Finalmente, la promotora se opone también a la acción de responsabilidad contractual alegando que los defectos denunciados no hacen el objeto inhábil para el destino que le es propio.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic desestima la acción ejercitada al amparo de la Ley de Ordenación de la Edificación porque está caducada y prescrita razonando que los defectos denunciados son de acabado o de habitabilidad, no afectan a la estructura del edificio, por lo que, finalizada y recepcionada la obra en septiembre de 2004, los plazos de garantía de uno o tres años del art. 17 LOE ya habían transcurrido

cuando los defectos se evidenciaron en julio de 2012. La sentencia desestima también la acción del artículo

1.101 CC al concluir que no ha existido incumplimiento contractual por parte de la promotora CATALUNYA EDIFICAR I PROMOURE 2000 SL porque los defectos denunciados no hacen a las viviendas inhábiles para el uso a que se destinan.

Frente a dicha resolución se alza la Comunidad de Propietarios demandante que recurre en apelación mostrando su disconformidad con la valoración del juez de instancia de que los defectos constructivos reclamados no afectan a elementos estructurales del edificio y con la conclusión de que no hay responsabilidad contractual por parte de la promotora. Los demandados, por su parte, se oponen al recurso y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a las acciones ejercitadas al amparo de la Ley de Ordenación de la Edificación, la sentencia de instancia concluye que ninguno de los defectos existentes en la edificación afecta actualmente a la estructura del edificio, sino que son defectos de acabado o de habitabilidad sometidos al plazo de garantía de uno o tres años, que ya había transcurrido cuando tales defectos se evidenciaron.

La Comunidad de Propietarios discrepa de tal conclusión razonando que cualquier deterioro de los elementos de protección de la estructura, como son impermeabilizantes o elementos de cerámica o de otro tipo que protegen la integridad de dichos impermeabilizantes, son defectos que, al permitir la oxidación de las decenas de toneladas de hierro que conforman el esqueleto de la estructura del edificio, deben ser consideradas que comprometen la estabilidad mecánica y la seguridad de la estructura del edificio.

Es un hecho incontrovertido que resulta de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación habida cuenta la fecha de construcción del inmueble cuyo certificado final de obra data del 16 de septiembre de 2004 y acta de recepción es de 22 de septiembre de 2004.

Conviene recordar que la LOE diferencia entre plazos de garantía (art. 17 ), dentro de los que deben producirse o evidenciarse los defectos constructivos, y plazos de prescripción de las acciones (art. 18).

Así, el artículo 17 establece que las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán de los daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

  1. Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

  2. Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c) del artículo 3, que son los requisitos relativos a higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda clase de residuos.

  3. Durante un año, de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado, de los que sólo responde constructor.

Conforme a lo anterior, en la LOE se establecen tres tipos de vicios o defectos, señalando para...

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