STSJ Comunidad Valenciana 2038/2017, 25 de Julio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE COTS DIAZ
ECLIES:TSJCV:2017:6592
Número de Recurso246/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2038/2017
Fecha de Resolución25 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación nº 246/2016

Recursos de Suplicación - 000246/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En València, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2038 DE 2017

En el Recursos de Suplicación - 000246/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 000349/2014, seguidos sobre Cantidad, a instancia de MUTUA UMIVALE, representada por el Letrado D. Carlos A. Bonell Pascual contra HOSPITAL UNIVERSITARIO Y POLITECNICO LA FE DE VALENCIA y CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GV, representada por el Abogado de la Generalidad y en los que es recurrente MUTUA UMIVALE, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la demandada y desestimando la demanda interpuesta por la Mutua UMIVALE MATEPSS, Nº 15, frente al HOSPITAL UNIVERSITARIO Y POLITECNICO LA FE Y LA CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-Que el trabajador D. Anselmo, en fecha 21-7-13 fue atendido en el Hospital la Fe de Valencia, tras sufrir un accidente de trafico, permaneciendo en dicho hospital hasta su fallecimiento el 27-8-13. SEGUNDO.- Que en fecha 29-7-13, el Hospital La Fe, requirió a la Mutua Umivale para que presentara el parte de accidente de trabajo, lo que recibió en fecha 1-8-13, la misma petición se remitió a la Comunidad de Propietarios. Que en fecha 14-8-13 el Hospital La Fe, remitió a la Mutua demandante un listado de asistencias prestadas para que diese su conformidad o disconformidad, entre ellas, la correspondiente a la asistencia de dicho trabajador, dando su conformidad a la asistencia recibida. TERCERO.- Que en fecha 6-11-13 la Mutua demandante recibe notificación de la "Tasa por prestaciones sanitarias" de dicho Hospital por importe de 174.148,94€, la cual ha sido abonada. Frente a dicha factura se interpuso reclamación previa en fecha 5-12-13 (Entrada en el registro del Instituto Valenciá de la Joventud) y en el Hospital la entrada fue el 11-12-13. En fecha 24-1-14

se dicto resolución por el Hospital la FE en la que se inadmite la reclamación previa por extemporánea y por haber dado su conformidad. CUARTO.- Que la empresa para la que prestaba servicios D. Anselmo era la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, nº NUM000 de Valencia, dedicada a la actividad de garaje. En el parte de accidente de trabajo constaba que este se produjo, cuando el Sr. Anselmo iba hacia el trabajo. Dicho parte se emite en fecha 22-5-14, constando en el mismo como motivo "no tenemos constancia de este accidente con baja Umivale". QUINTO.- Que el accidente de trafico sufrido por D. Anselmo, que tuvo lugar el día 21-7-13, a las 21,15h, en la crta CV-345 (Casinos a Titaguas por Villar del Arzobispo) Pto kilométrico 4,220, consistió en la salida de la vía por el margen izquierdo, del vehículo turismo Ford Fiesta matricula ....WWH, del que era conductor. Que en el atestado de la Guardia Civil levantado a consecuencia del accidente, consta la diligencia de síntomas externos que presentaba el Sr. Anselmo : olor alcohol, rostro pálido, mirada: ojos velados (muy humedecidos), pupilas dilatadas, comportamiento: se queda dormido, habla pastosa, alitosis alcohólica notorio a distancia, habla poco y de forma pastosa. Consta en el atestado, que no fue posible realizar la prueba de alcoholemia al conductor por los agentes actuantes, no obstante dichos agentes dejan constancia por diligencia de los síntomas de embriaguez que aprecian en el conductor. Diligencia de informe: Posible causa del accidente: causa principal o eficiente de la salida de la vía del vehículo ..una posible distracción o desatención en la conducción...Factores concurrentes: ante la sintomatologia del conductor del vehículo apreciada por los agentes actuantes y la del médico del SAMU de Liria, es posible que el conductor implicado condujese bajo la influencia de bebidas alcohólicas. SEXTO.- Que por la Mutua demandante se ha emitido certificación en fecha 7-9-15 en la que se certifica que no acepto el accidente de tráfico, como debido a contingencia de accidente de trabajo por no cumplir los requisitos establecidos en el art 115 LGSS . Se certifica que a dicha fecha no se ha presentado ante la mutua solicitud alguna de prestaciones por cualesquiera interesados.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora MUTUA UMIVALE, habiendo sido impugnado por la CONSELLERIA demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la demandada y desestimando la demanda interpuesta por la Mutua Umivale MATEPSS, Nº 15, frente al hospital Universitario y Politécnico La Fe y la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana, declara no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda. Frente a esta sentencia interpone recurso de suplicación la Mutua actora Umivale, siendo impugnado el recurso por la Abogacía de la Generalidad Valenciana, y en el primer motivo del recurso de suplicación con amparo procesal en el artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando incongruencia omisiva, falta de pronunciamiento sobre la competencia exclusiva de la Mutua para determinar la contingencia del accidente acaecido con resultado de muerte, así como violación del artículo 218 de la LEC, y art. 24 de la Constitución Española, de la doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia omisiva como vicio determinante de nulidad. Resalta el recurso que la invocación de la competencia exclusiva de la Mutua para la determinación, en fase administrativa, de la contingencia en caso de fallecimiento, como el caso que nos ocupa, y del reconocimiento de las prestaciones que derivadas del mismo correspondieran, incluida como prestación la asistencia sanitaria, no ha sido resuelta.

La incongruencia omisiva (por no haber resuelto todos los temas planteados en el debate procesal), debe ser contemplada de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 143/1995, etc.). Respecto de las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explicita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Partiendo de esas premisas la nulidad invocada no puede tener acogida por cuanto la sentencia impugnada analizó la incompetencia de jurisdicción alegada, la alegación de nulidad de la resolución impugnada, la cuestión relativa a la reclamación previa, y entrando en el fondo analiza el mismo y respecto de la omisión por falta de pronunciamiento sobre la competencia exclusiva de la Mutua para determinar la contingencia del accidente acaecido con resultado de muerte, en fase administrativa, lo aborda, aunque sea de una forma sucinta al expresar "que no se aporta el expediente administrativo, en su caso tramitado por la Mutua, que ha dado lugar al rechazo como accidente de trabajo del citado accidente, ni en su caso las notificaciones pertinentes", lo que revela que se ha ocupado del tema, que no ha podido valorar el expediente

administrativo por no haber sido traído a los autos por la Mutua, no niega la competencia de la Mutua, pero sí que recalca la no aportación del expediente administrativo, ni en su caso de las notificaciones pertinentes. Y ante las ausencias entra a enjuiciar el fondo de la cuestión. Sin que por otro lado se acredite por la parte recurrente que haya sufrido por ello indefensión, que es la razón de ser y justificación de la nulidad de actuaciones que interesa. Habiendo la parte actora podido alegar cuanto intereso a su derecho y aportar al proceso toda la prueba que tuvo por conveniente.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la reposición de los autos al...

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