STSJ Andalucía 1487/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2017:14867
Número de Recurso328/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1487/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1487/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 328/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

___________________________________

En la Ciudad de Málaga a 20 de julio de 2017.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 328/2016, interpuesto en nombre de TITULIZACIÓN DE ACTIVOS SOCIEDAD GESTORA DE FONDOS DE TITULIZACIÓN, S.A. quien actúa, a su vez, en nombre y representación del fondo TDA 24 FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, por el Procurador Sr. Sánchez- Puelles González, asistido por el Letrado Sr. Povo, frente a resolución de la Sala de Málaga del TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Interviene como interesada la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por Letrado de su Gabinete

Jurídico.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en el encabezamiento fue presentado escrito en esta Sala el 5/05/16 interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a resolución de dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que desestima la reclamación económico- administrativa número 29/01061/2014.

SEGUNDO

Con resolución de 3/06/16 es admitido a trámite el recurso y acordado su curso conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos, con escrito presentado el 23/09/16, es sustanciada demanda, que se da por reproducido, pidiendo sentencia por la que declare la invalidez y deje sin efectos la Resolución recurrida dictada por el TEAR de Andalucía, recaída en la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la liquidación tributaria, en última instancia impugnada, y que ha sido tramitada con el número 29/01061/2014, que consecuentemente también debe declararse inválida; con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Dado traslado a la parte demandada, para contestar la demanda, el Abogado del Estado lo efectuó mediante escrito de 9/11/16, que se da por reproducido, en el que pide sentencia que desestime el recurso.

Por su parte la Junta de Andalucía contesta a la demanda con escrito presentado el 25/01/2017, donde expone cuanto tiene por oportuno para pedir la desestimación del recurso con imposición de costas.

TERCERO

En resolución de 8/03/17 es fijada la cuantía del procedimiento en de en 8.796,81 €.

En auto de 6/03/17 es acordado el recibimiento del pleito a prueba, se admiten y tiene por practicadas las pruebas que en el mismo constan, que son puestas de manifiesto a las partes para conclusiones, presentadas por la recurrente el 22/03/17 y Abogado del Estado a 3/04/17, quedando los autos para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 12 de julio.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos en trámite y pendientes de resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa 29/01061/2014, interpuesta el 18/06/2014, confirmando la liquidación complementaria de 2/12/2013 practicada por la Oficina Liquidadora de Antequera en el expediente ITPAJDOL-EH2903-2011/500406, relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ("ITPAJD").

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

- El TEAR ha concluido que, a efectos de la base imponible del impuesto, el importe pagado por la vivienda no es únicamente el importe del remate sino que es el importe del remate más el importe de la deuda pendiente garantizada con hipoteca. Entiende el TEAR que el remate, precio de adjudicación, se fijó en dicha cantidad precisamente porque mi representado asumía el pago de la deuda pendiente.

- El procedimiento de verificación de datos que se ha tramitado cerca del fondo es inadecuado; tal circunstancia comporta que el acto impugnado adolezca de vicios que conllevan su invalidez jurídica

En primer lugar, como ya se expuso al TEAR, en relación con el procedimiento de gestión tributaria que empleó la Oficina Liquidadora de Antequera, considerándolo como inadecuado a estos efectos, interesa a mi representado poner de manifiesto que recientemente el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana ("TEAR de la Comunidad Valenciana") se ha pronunciado, a través de su resolución de 24 de enero de 2014 (reclamación número 46-02198-2013, cuya copia se adjunta a la presente para su mejor identificación como Documento nº 1), estimando la pretensión de un Fondo respecto de un procedimiento idéntico al ahora planteado; la única diferencia es la relativa al Órgano Autonómico competente por razón de la materia que ha analizado lo instruido el procedimiento de verificación de datos (fue en Valencia).

Como puede verificar esa Sala, del análisis de dicha resolución resulta que, al igual que en el supuesto que ahora nos ocupa, la comprobación realizada por la Administración tributaria se refería también a una autoliquidación del ITPADJ por la adquisición efectuada por un Fondo en un procedimiento de ejecución hipotecaria, siendo la única diferencia, como decimos, la del órgano administrativo liquidador de la Comunidad Autónoma.

Pues bien, aunque en un primer momento el órgano administrativo correspondiente concluyera exactamente lo mismo que ha concluido la Oficina Liquidadora de Antequera en el supuesto que nos ocupa, con posterioridad el TEAR de la Comunidad Valenciana resolvió que el procedimiento de verificación de datos resultaba inadecuado para este tipo de revisiones por parte de la Administración tributaria.

A estos efectos, en dicha resolución, el TEAR de la Comunidad Valenciana concluyó que el alcance del procedimiento de verificación de datos tramitado cerca de otro fondo de titulización, como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria, se circunscribe (transcribimos parcialmente):

" al mero control de carácter formal de la declaración presentada y su coincidencia con los datos de datos provenientes de otras declaraciones en poder de la Administración, no suponiendo el ejercicio de una actividad de comprobación en sentido estricto (...) ".

Y continúa concluyendo que en dicho supuesto, como el que ahora nos ocupa, se plantean discrepancias de hecho y de derecho de una relativa complejidad que no pueden quedar supeditadas al mero examen formal por parte de la Administración tributaria de la documentación de la que dispone, sin llevar a cabo otras comprobaciones adicionales de mayor calado y ofrecer al contribuyente razones jurídicas que justifiquen de alguna forma el criterio adoptado por la Administración.

Teniendo en cuenta lo anterior, el TEAR de la Comunidad Valenciana acaba concluyendo que la liquidación tributaria girada, como la que ahora nos ocupa, adolece de vicios que deben comportar su nulidad, toda vez que se ha dictado en el seno de un procedimiento de gestión tributaria inadecuado.

Idéntica conclusión a la que sostiene mi representado respecto del asunto que ahora nos ocupa, y que también considera esta parte que debió alcanzar el TEAR de Andalucía en la resolución aquí recurrida, por cuanto que la cuestión controvertida presenta una identidad absoluta con la que analizó el citado TEAR de la Comunidad Valenciana. Por tanto, considera el Fondo que ha de declararse la invalidez jurídica de la Liquidación tributaria en última instancia impugnada, por haber sido dictada la misma en un procedimiento de comprobación limitada que no facultaba a la Administración a para llevar a cabo la comprobación determinante de la liquidación girada

- Improcedencia de la liquidación tributaria girada, en tanto que contraviene el ordenamiento jurídico al utilizar un concepto de carga improcedente

La Liquidación tributaria girada también contraviene el Ordenamiento jurídico en tanto que la misma se basa en un concepto no técnico ( artículo 12.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ("LGT ")) de "carga", que resulta improcedente, como a continuación expondremos.

La Administración actuante ha acordado practicar una Liquidación tributaria a través de la cual, en esencia, discrepa respecto del criterio mantenido en su autoliquidación originaria en lo que respecta a la determinación de la base imponible de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ("TPO") del ITPAJD.

Así, sienta que (transcribimos parcialmente):

" de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del RITPAJD todas las cargas, merezcan o no la calificación de deducibles, se presumirá que han sido rebajadas por los interesados al fijar el precio, y en consecuencia, se aumentará a éste, para determinar el valor declarado, el importe de las cargas que, según el artículo 37 anterior, no tienen la consideración de deducibles, salvo que los contratantes estipulasen expresamente la deducción de estas cargas del precio fijado, o el adquirente se reserve parte de éste para satisfacer aquéllas, lo cual en el presente supuesto no consta acreditado que sucediese. Por consiguiente, es correcto a la hora de determinar la base imponible del impuesto adicionar el precio de remate o de adjudicación, el importe de cargas asumidas ."

Es evidente, de la motivación...

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