STSJ Canarias 400/2017, 19 de Julio de 2017

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2017:3674
Número de Recurso183/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución400/2017
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000183/2016

NIG: 3501645320140001346

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000400/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000223/2014-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO CANARIO DE SALUD

Apelante SOCIEDAD CANARIA DE MEDICINA DE FAMILIA Y COMUNITARIA LIDIA SAINZ DE AJA CURBELO

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

  1. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

    Magistrados

  2. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ DE LORENZO CÁCERES

    Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de julio de 2017.

    Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 183/2016, interpuesto por la Sociedad Canaria de Medicina de Familia y Comunitaria, representada

    por la Procuradora doña Lidia Sainz de Aja Currelo, bajo la dirección del Letrado don Juan Ignacio Serra Mayor contra la Sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 223/2014.

    Ha intervenido como parte apelada el Servicio Canario de la Salud, representada y defendida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

    .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Las Palmas dictó Sentencia el 16 de marzo de 2016 desestimando el recurso interpuesto contra la desestimación del recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de Salud de 13 de septiembre de 2013

SEGUNDO

Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia suplicando que se deje sin efecto la misma, y resuelva conforme a nuestros pedimentos "estimar el recurso y anular el apartado 4 de las reglas para la valoración de los servicios prestados del Apartado III. Experiencia profesional.- del Anexo III de la convocatoria que establece que ele periodo de formación para la obtención del título de especialista no podrá ser valorado como tiempo de servicios prestados. Incluyendo como mérito, la valoración le periodo de formación para la obtención como MIR del título de especialista en Medicina de Familia y Comunitaria, en forma equivalente a la prestación de servicios entre 6 y 8 años y en los términos que derivan de lo dispuesto en el artículo 4.3 del RD 1753/1998, conservando las fases del proceso selectivo ya realizadas, distintas y precedentes al concurso de méritos.

El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias suplicó que se inadmitiese el recurso de apelación.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo, reuniéndose la Sala sin acuerdo y declinando el ponente inicialmente designado don FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ DE LORENZO CÁCERES, la redacción definitiva de la resolución, al no estar conforme con el voto de la mayoría de los Magistrados de esta Sección? siendo designada ponente doña INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN que expresa el parecer mayoritario de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 16 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Las Palmas en el Procedimiento Abreviado número 223/2014, en el que se declaró ajustada a derecho la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 13 de septiembre de 2013, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas básicas vacantes de la categoría de Médicos de Familia, Grupo A/A1, en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.

La Sentencia apelada desestimó las dos causas de impugnación planteadas por la demandante:

  1. -La ilegalidad por discriminatorio del apartado 4 de las reglas de valoración de los servicios prestados del Anexo III argumentando por remisión a una Sentencia del Juzgado número 1 de 12 de junio de 2015, que que no se puede valorar de forma doble el mismo periodo como tiempo de formación y como experiencia profesional.

  2. - En cuanto a la forma confusa y poco precisa de las bases del proceso selectivo y el método de valorar que en su caso se planteaba como defecto formal que no implicaba la nulidad.

SEGUNDO

La apelante sustenta su recurso en los siguientes motivos:

  1. -La sentencia incurre en incongruencia y falta de fundamentación porque el supuesto al que se remite, el resuelto por el Juzgado número 1,( Procedimiento Abreviado 73/2014) de 12 de junio de 2015, no es igual al que nos ocupa. Sin tener en cuenta que en la citada sentencia del Juzgado número 1, se citan sentencias de esta Sala, en concreto la de 8 de junio de 2007 que se refiere a la posibilidad de diferenciar la baremación por la diferente formación entre los especialización vía MIR y otros.

    Considera en consecuencia, errónea la aplicación al caso de la abundante jurisprudencia reflejada en distintas sentencias de la Sala.

  2. En definitiva sostiene que se vulnera el sentido imperativo del artículo 4.3 del R.D. 1753/1998 aplicable a todas las Comunidades Autónomas,

TERCERO

Antes de entrar en el análisis de las cuestiones que se plantean en el recurso de apelación, debemos precisar dos cuestiones:

  1. - La cuestión litigiosa solo puede ser revisada en los términos en los que viene planteada en la demanda. En particular, en el suplico de la misma, la demandante lo que pretende y pide es que se anule el apartado 4 del Anexo III de las Reglas de valoración de los servicios prestados, en cuanto a la Experiencia Profesional para incluir como mérito la valoración del periodo de formación para la obtención como MIR del título de Médico Especialista en Medicina de Familia y Comunitaria, en forma equivalente a la prestación de servicios entre 6 y 8 años.

  2. - Es cierto, como expone la apelada que el recurrente en su recurso de apelación reitera los argumentos de la demanda, pero esta Sala considera que aún así realiza implícitamente una crítica de la Sentencia apelada, por lo que procede entrar en el fondo del recurso de apelación.

CUARTO

En cuanto al fondo, debemos comenzar por señalar que la Sentencia apelada es congruente, y motiva su decisión de forma adecuada. La Sentencia apelada frente a la petición del recurrente realiza un pronunciamiento desestimatorio señalando que no procedía valorar el periodo de formación del médico especialista vía MIR en el apartado experiencia profesional porque ya se había valorado ese tiempo en el periodo de formación especializada.

Este es el pronunciamiento de la Sentencia que el apelante debió retener y combatir, siendo irrelevante, a estos efectos, si los supuestos de hecho entre la Sentencia invocada por la apelada, eran o no exactamente iguales. Lo que importa, es el anterior razonamiento que en forma precisa y breve reproduce la apelada y que es en definitiva su razón de decidir: no se puede valorar de forma doble un periodo de tiempo como formación especializada y, además,

como experiencia profesional. Además de que la Sentencia apelada cita e invoca la Sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2012 ( Recurso 1373/2010 ) que señaló que " que la Administración persigue con la norma de baremación impugnada es precisamente evitar un tratamiento desigual o desproporcionado de los respectivos méritos en los baremos aplicables a las pruebas selectivas, sin que suponga un principio que determine una preferencia exclusiva o determinante a favor del sistema de formación especializada vía MIR. Simplemente establece una diferenciación lógica especialistas de primera y de segunda, la llama el propio apelante entre dos determinados méritos, tomando en cuenta el esfuerzo, experiencia y conocimientos que uno y otro mérito comportan."

En este sentido, es razonable la Sentencia apelada, ya que la Resolución recurrida establece lo siguiente, en lo que interesa al presente recurso:

"II.- FORMACIÓN ESPECIALIZADA.

II.1. Aspirantes que para la obtención del título de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, hayan cumplido el período completo de Formación como Médico Interno Residente del programa MIR, o bien un período equivalente -en España o en el Espacio Económico Europeo- de formación teórica y práctica, a tiempo completo en centro hospitalario y universitario, o en centro sanitario autorizado por las autoridades y organismos competentes y bajo su control, participando en la totalidad de actividades y responsabilidades médicas del Servicio donde se imparta la formación, incluidas las guardias, y habiendo obtenido a cambio la remuneración apropiada, de conformidad, todo ello, con la Directiva 2005/36/CE, de 30 de septiembre: 10,80 puntos.

II.2. Por estar en posesión del título de la especialidad requerida en la convocatoria y haber obtenido dicho Título a través de cualquier otra vía distinta a la señalada en el apartado anterior: 5 puntos.

En los apartados II.1 y II.2 anteriores, solamente se podrá valorar una única modalidad de obtención de la especialidad.

II.3. Por la posesión del Título Oficial de...

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