STSJ Canarias 389/2017, 18 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2017:3662
Número de Recurso103/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución389/2017
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000103/2016

NIG: 3501645320130002241

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000389/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000377/2013-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado ITV MASPALOMAS BARRANCO DE AYAGAURES S.L. TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ

Apelante CONSEJO RECTOR DEL CONSORCIO DE LA ZONA ESPECIAL CANARIA

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 103/2016, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Consorcio de la Zona Especial de Canarias, representada por el Sr. Abogado del Estado.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 19 de noviembre de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 377/2013.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la entidad "ITV Maspalomas Barranco de Ayagaures, S.L.", representada por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández, bajo la dirección del Letrado don Federico Díaz Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ITV Maspalomas Barranco Ayagaures S.L., anulando el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta Sentencia, con imposición de costas a la parte demandada que se fijan en 1.000 euros".

La actividad impugnada es definida en la sentencia (antecedente de hecho primero) en estos términos:

"[...] la Resolución del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria, de fecha 25 de julio de 2013, por la que se acuerda denegar la autorización previa para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria de su representada".

SEGUNDO

La sentencia estimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Por la parte recurrente se interesa el dictado de una Sentencia por la que se acojan las las fundamentaciones fácticas y jurídicas en expuestas, declare la nulidad de la resolución impugnada.

Por su parte, la administración se opone argumentando que el acto es plenamente ajustado a derecho

Plantea la parte actora como causas de impugnación:

1- la adecuación a la legalidad de la solicitud de autorización previa para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria al sujetarse a la finalidad, objetivos y requisitos legalmente exigibles,

2- la vulneración del carácter reglado del otorgamiento de dicha autorización previa delimitada por el legislador en atención al cumplimiento de los requisitos del art. 31.3 de la Ley 19/1994,

3- La vulneración de los principios que impiden ir contra los actos propios y de confianza legitima que deben presidir la actuación de la Administración, así como la patente desviación de poder que vicia de nulidad las resoluciones recurridas.

Por su parte, la Administración considera que la resolución dictada es ajustada a derecho, por cuanto la finalidad de la ZEC es la captación de potenciales inversores en la Islas que contribuyan al desarrollo económico y social de éstas al tiempo de diversificar la estructura productiva, desconociéndose en qué medida la actividad de inspección técnica de vehículos contribuye al desarrollo económico y social de Canarias o, de igual modo, en qué medida dicha actividad supone un plus de distinción en la estructura productiva del archipiélago, de tal forma que aun estando comprendida en el listado de actividades del anexo del RDL 2/2000, no responde a una necesidad de mercado sino que la demanda de dicha actividad viene marcada por imperativo legal, considerando como recoge la Comisión recoge la Comisión Técnica en su informe de 18-7-2013, que no precisa de estimulo o beneficio fiscal alguno, no estando orientado el sistema de ayudas a actividades ya asentadas y que además resultan obligatorias en su prestación, ni dicha actividad supone un valor añadido al proceso productivo canario.

SEGUNDO

Tal y como expuso la parte actora en el acto de la vista, una cuestión idéntica a la que hoy nos ocupa ha sido ya resuelta por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°6 de esta ciudad en sentencia de fecha 27/7/2015 ante un planteamiento idéntico al que se hace en el presente caso, manifiesta:

"............, ia controversia se centra en examinar si ia recurrente cumple con los requisitos preceptivos para

beneficiarse de ia Zona Especial Canaria (ZEC), mediante ia obtención de su inscripción en el Registro de dichas Entidades. La Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, establece en su artículo 31, según la redacción dada por Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio, lo siguiente:

"2. Son entidades de la Zona Especial Canaria las personas jurídicas de nueva creación que, reuniendo los requisitos enumerados en el apartado siguiente, sean inscritas en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

  1. Solamente serán inscribibles aquellas personas jurídicas que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que tengan su domicilio social y ia sede de dirección efectiva en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.

  2. Que al menos uno de los administradores resida en las islas Canarias.

  3. Constituir su objeto social la realización en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria de actividades económicas incluidas en el anexo del presente Real Decreto-Ley. En los términos que reglamentariamente se establezcan podrán realizar fuera de dicho ámbito geográfico actividades accesorias o complementarias a las indicadas, para io cual podrán abrir sucursales en el resto del territorio nacional a las que no serán de aplicación los beneficios de la Zona Especial Canaria.

  4. Realizar inversiones en los dos primeros años desde su autorización por un importe mínimo de 16.638.600 pesetas (100.000 euros), que se materialicen en la adquisición de activos fijos materiales o inmateriales, en su caso, situados o recibidos en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de las actividades económicas efectuadas por el contribuyente en dicho ámbito geográfico. No se computarán, a estos efectos, los activos fijos adquiridos mediante las operaciones contempladas en el capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

    Estas inversiones deberán cumplirlas siguientes condiciones:

  5. Los activos adquiridos deberán permanecer en ia entidad de la Zona Especial Canaria durante todo el período de disfrute de este régimen, o durante su vida útil si fuera menor, sin ser objeto de transmisión. Tampoco podrán ser objeto de arrendamiento o cesión a terceros para su uso, salvo que se trate del objeto social o actividad de la entidad de la Zona Especial Canaria, y siempre que no exista vinculación directa o indirecta con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes. Se entenderá que no se incumple el requisito de permanencia cuando los bienes sean objeto de transmisión y el importe se reinvierta en nuevos elementos del activo fijo en las mismas condiciones dentro del plazo de un año.

  6. Tratándose de activos usados, éstos no podrán haberse aplicado anteriormente al fin previsto en esta letra

    d).

  7. Con carácter excepcional se podrá autorizar la inscripción de entidades que no cumplan el requisito de inversión establecido en esta letra d), siempre que el número de puestos de trabajo a crear y el promedio anual de plantilla superen el mínimo previsto en la letra e) de este apartado.

  8. Crear un mínimo de cinco puestos de trabajo en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria dentro de los seis meses siguientes a su autorización y mantener como mínimo en ese número el promedio anual de plantilla durante el período de disfrute de este régimen.

    Cuando se haya ejercido anteriormente la misma actividad bajo otra titularidad, se exigirá una creación neta de, al menos, cinco empleos en el territorio español.

  9. Presentar una memoria descriptiva de las actividades económicas a desarrollar, que avale su solvencia, viabilidad, competitividad internacional y su contribución al desarrollo económico y social de las islas Canarias, cuyo contenido será vinculante para ia entidad, salvo variación de esas actividades previa autorización expresa del Consejo Rector."

    La Ley, en su artículo 28. relativo a la creación de ia ZEC, dispone que: "Se crea una Zona Especial en las islas Canarias con la finalidad de promover el desarrollo económico y social del archipiélago y ia diversificación de su estructura productiva, presidida por el principio de estanqueidad geográfica, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley yen su norma de desarrollo, sin perjuicio de la aplicación de la normativa general en lo no previsto expresamente."

    De la citada normativa resulta que la finalidad de la ZEC es la de promover el desarrollo económico y social del Archipiélago y diversificar su estructura...

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