SAP Las Palmas 281/2017, 17 de Julio de 2017

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2017:1354
Número de Recurso610/2015
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución281/2017
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000610/2015

NIG: 3501741120110007185

Resolución:Sentencia 000281/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001418/2011-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado Ingefuert Consulting, S.L.

Apelado CLASSIC RESIDENCES S.L. Gregorio Fontanilla Olmedo Maria Del Carmen Bordon Artiles

Apelante Gustavo Juan Pedro Martin Luzardo Maria Elisa Perez Beltran

Apelante Martin Pedro Amador Jimenez Petra Del Carmen Ramos Perez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecisiete de julio de dos mil diecisiete;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1418/2011) seguidos a instancia de la entidad mercantil CLASSIC RESIDENCES, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña María del Carmen Bordón Artiles y asistida por el Letrado don Eugenio Fontanilla Olmedo, contra don Gustavo, parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña María Elisa Pérez

Beltrán y asistido por el Letrado don Juan Pedro Martín Luzardo, así como contra don Martin, parte apelante, representado por la Procuradora doña Petra Ramos Pérez y asistido por el Letrado don Pedro Manuel Amador Jiménez; siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 3 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por doña María Santander Alonso Patallo en representación de Classic Residences, S. L., frente a don Gustavo, y en consecuencia declaro la responsabilidad de dicha parte demandada por los defectos que presenta el inmueble propiedad del actor, condenándole al pago de los siguientes importes:

al 30 % del coste estimado por el Sr. Baltasar en informe pericial, de las partidas de reparación de las piscinas y pavimentos, con inclusión del correspondiente porcentaje de beneficio industrial y gastos generales con inclusión del IGIC, correspondientes a las 31 viviendas sobre las que se ha acreditado el daño.

al 40 % del coste estimado por el Sr. Baltasar en informe pericial, de la partida de reparación de los muros de contención, con inclusión del correspondiente porcentaje de beneficio industrial y gastos generales con inclusión del IGIC.

al 25 % del coste estimado por el Sr. Baltasar en informe pericial, de la partida de reparación de los muros de cerramiento, con inclusión del correspondiente porcentaje de beneficio industrial y gastos generales con inclusión del IGIC.

Al 50 % del coste estimado por el Sr. Baltasar en informe pericial, de la partida de reparación de las humedades, con inclusión del correspondiente porcentaje de beneficio industrial y gastos generales con inclusión del IGIC, correspondientes a las 31 viviendas sobre las que se ha acreditado el daño.

Los porcentajes correspondientes a los gastos de seguridad y salud pertinentes determinados en el informe del Sr. Baltasar .

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por doña María Santander Alonso Patallo en representación de Classic Residences, S. L., frente a don Martin, y en consecuencia declaro la responsabilidad de dicha parte demandada por los defectos que presenta el inmueble propiedad del actor, condenándole al pago del 5 % del coste estimado por el Sr. Baltasar en informe pericial, de las partidas de reparación de las piscinas y pavimentos, con inclusión del correspondiente porcentaje de beneficio industrial y gastos generales, de seguridad y salud con inclusión del IGIC, correspondientes a las 31 viviendas sobre las que se ha acreditado el daño.

DESESTIMO la demanda interpuesta por doña María Santander Alonso Patallo en representación de Classic Residences, S. L., frente a "Ingefuert Consulting, S. L.", con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales creadas.

En cuanto a las costas procesales entre la actora y los codemandados don Gustavo y don Martin cada parte asumirá las propias y las comunes por mitad.

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 27 de abril de 2015, se recurrió en apelación por ambos demandados condenados, interponiéndose los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 24 de abril de 2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos pendientes resolución en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora, en su cualidad de promotora y al propio tiempo constructora de obra, demandó -con base a lo dispuesto en el art. 17 LOE - al proyectista y director de la obra (don Jorge, respecto al cual llegó a un acuerdo en el curso del procedimiento en la primera instancia), al director de ejecución (don Gustavo ), al ingeniero (don Martin ) en cuanto proyectista y director de las partidas de saneamiento, fontanería y

alcantarillado, alumbrado, redes de baja tensión y luz de obra y a la empresa que ejecutó dichas labores de ingeniería (Ingefuert Consulting, S.L. que resultó absuelta). La sentencia, tras aceptar la existencia de daños [daños en piscinas y terrazas; grietas y desplomes del muro de contención; grietas en muro de cerramiento de parcela y humedades en viviendas) así como valoración económica de los mismos establecida en el informe pericial elaborado a instancia de la entidad actora por el arquitecto don Baltasar, folios 96 y siguientes del Tomo I, condenó individualizadamente al director de ejecución y al ingeniero proyectista en los porcentajes establecidos en el fallo anteriormente transcrito.

Frente a dicha resolución se alzan ambos condenados. El arquitecto técnico a través de dos motivos: a) incongruencia ex art. 218 LEC al no haber resuelto la sentencia en relación a la prescripción ( art. 18.1 LOE ) de la acción alegada y b) errónea valoración de la prueba y el ingeniero afirmando la errónea valoración de la prueba en que se sustenta su condena.

SEGUNDO

En relación a la prescripción de la acción basta para afirmar su rechazo observar que en su contestación (folios 301 y siguientes del Tomo I) el ahora apelante nada adujo al respecto siendo que la prescripción, como excepción de parte y no susceptible de ser apreciada de oficio, debe ser alegada precisamente en la contestación y no en un momento posterior pues, en tal caso, la parte actora quedaría completamente indefensa. Por ello la alegación de prescripción sostenida en el recurso constituye una cuestión nueva por lo que como quiera que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no puede admitirse la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ). A su vez, como razonó la STS de 13 de abril de 2016 (n.º 246/2016, rec. 2910/2013 -ROJ: STS 1647:2016, ECLI: ES:TS:2016:1647) con cita en la STS 718/2014, de 18 de diciembre "la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta".

Pero es que, con todo, y aun haciendo abstracción de lo anterior, la prescripción alegada...

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