SAP Las Palmas 220/2017, 17 de Julio de 2017

PonenteCARLA VALLEJO TORRES
ECLIES:APGC:2017:1713
Número de Recurso482/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución220/2017
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000482/2017

NIG: 3501943220110021552

Resolución:Sentencia 000220/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000277/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado DIRECCION000 CDAD DE PROPIETARIOS Jose Diaz Sosa Natalia Rosario Matos Avila

Apelante Jesús Ángel Jose Maria Suarez Rodriguez Del Valle Maria Ruth Sanchez Cortijos

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. CARLA VALLEJO TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de julio de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal n.º 3 de las Palmas se dictó el siguiente fallo:

Debo condenar y condeno a don Jesús Ángel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los arts. 249, 252 Y 74 del Código Penal, en relación de concurso medial del artículo 77 C.P . con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en

relación con el artículo 390.1.1 º, 2 º y 3 º y 74 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 C. P . en grado cualificado, a la pena de UN AÑO, DOS MESES Y SIETE DÍAS PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y CINCO MESES Y SIETE DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 C.P .

Debo condenar y condeno a don Jesús Ángel a abonar a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, el importe de TRECE MIL CIENTO VEINTIDÓS EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (13.122,71 €), con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la resolución hasta su completo pago.

Debo condenar y condeno a don Jesús Ángel al abono de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonada al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de don Jesús Ángel, con las alegaciones que constan en su escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas y que fue admitido en ambos efectos. Del mismo se dio traslado a las partes interesando tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal su desestimación.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no habiéndose solicitado, ni estimándose necesario, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designada ponente la Magistrada de esta Sala doña CARLA VALLEJO TORRES

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida y que son los siguientes:

ÚNICO.- Queda probado y así se declara que don Jesús Ángel, mayor de edad y sin antecedentes, fue Presidente de la Junta de Propietarios del DIRECCION000 sito en el partido judicial de San Bartolomé de Tirajana, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Durante dicho periodo, don Jesús Ángel guiado por la inequívoca intención de obtener un ilícito enriquecimiento y, utilizando las facultades de administración sobre los fondos de la comunidad que detentaba por razón de su cargo, incorporó definitivamente a su patrimonio personal al menos, el importe de 13.122,71 €, irrogando a la Comunidad de Propietarios el perjuicio equivalente.

Requerido por la administración de la Comunidad para que justificase documentalmente el destino de las sumas distraídas, aportó numerosas facturas de adquisición de material y abono de servicios de mantenimiento que no se correspondían con conceptos efectivamente prestados. En concreto presentó las siguientes facturas que no se correspondían con servicio o adquisición realmente realizados:

Factura de fecha 21 de agosto de 2007 por importe de 150 €, a nombre de Navilux Vecindario (folio nº 30 de las actuaciones).

Factura de fecha 27 de julio de 2007 por importe de 100 € a nombre de Navilux Vecindario (folio nº 31 de las actuaciones).

Factura de fecha 29 de noviembre de 2006 por importe de 130 € (folio nº 40 de las actuaciones).

Factura de fecha 15 de abril de 2007 por importe de 126,69 € (folio nº 71 de las actuaciones)

Facturas obrantes a los folios 43 a 69, ambos inclusive, de las actuaciones por servicios a cargo de don Francisco, que no fueron efectivamente realizados.

SEGUNDO

Queda probado y asi se declara que durante la tramitación de la presente causa se han producido paralizaciones importantes, no atribuibles a la conducta del encausado, y que no guardan relación con la complejidad de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa contra la sentencia condenatoria se basa en dos razonamientos principales. El primero de ellos viene referido a la prescripción del delito que se alega al considerar aplicable al caso el plazo de 3 años de prescripción en virtud de la normativa en vigor al tiempo de los hechos y, siendo así que el mismo habría transcurrido sin que se iniciara el proceso penal, el delito debe considerarse prescrito.

En segundo lugar considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo como consecuencia de una errónea valoración de la prueba que lleva a concluir que, en el presente caso, se habría cometido un delito de apropiación indebida en la modalidad de administración desleal.

Según la posición de la defensa, una cosa es que las facturas estén irregularmente emitidas y otra que las mismas sean falsas y no documenten la realidad de ningún pago legitimo. Se trataría, en todo caso, de gastos que el acusado, en su condición de presidente de la Comunidad, habría realizado y que se correspondían con obras que debieron efectuarse, pago de facturas emitidas por la persona encargada del mantenimiento de las zonas comunes y gastos de limpieza.

Reclama la defensa que, en base a las facultades de cognición plena que atribuye al órgano de apelación, debe procederse a una nueva valoración del acervo probatorio existente en virtud del cual se concluya que, en el presente caso, no ha resultado acreditada la existencia de una defraudación como tampoco de la elaboración ad hoc de documentos mercantiles con el fin de aportar una mínima justificación a la misma.

Por último y con carácter subsidiario se alega por parte de la defensa la falta de proporcionalidad de la pena impuesta sosteniendo que, siendo aplicable la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la pena a imponer debería ser reducida en dos grados y limitarse a los 8 meses y 6 dias de prisión y multa de 5 meses con una cuota diaria de 2 euros

SEGUNDO

En relación a la prescripción alegada hemos de estar a lo que ya se dijo en relación a este concreto caso en la Sentencia de 1 de septiembre de 2016 en cuanto al cómputo del plazo prescriptivo y que deberá tener en cuenta la pena que en abstracto resulte de la infracción mas gravemente penada en sentencia, así como las posibilidades de exasperación punitiva derivadas de modalidades agravadas de las mismas.

Tal es el sentido que, de forma clara y unánime, viene dando el Tribunal Supremo al cómputo del plazo prescriptivo siendo expresión de ello la STS de 18 de febrero de 2016 (pte Excmo Sr don Andrés Martínez Arrieta) "Esta Sala, en constante jurisprudencia, reflejada en Acuerdo de Pleno no jurisdiccional, como los de 16 de diciembre de 2000 y el de 26 de octubre de 2010, mantiene que en la determinación del plazo de prescripción del delito ha de atenderse a la pena en abstracto señalada al delito correspondiente, ratificando la vigencia de otro Acuerdo anterior de 29 de abril de 1997. En el Acuerdo de 26 de octubre de 2010, añadimos como criterio interpretativo que en los supuestos de concurrencia de un tipo básico y otro agravado, se tendrá en cuenta la calificación de los hechos efectivamente declarada en la sentencia, siguiendo el mismo criterio respecto a las antiguas faltas, por lo que el plazo prescriptivo se refiere a la calificación definitiva realizada en la sentencia. Así, en la Sentencia 575/2007, de 9 de junio, referimos que en el supuesto de delito continuado ha de tenerse en cuenta la exasperación punitiva para conformar el plazo de prescripción del delito, y en la 64/2014, de 11 de febrero, debe considerarse en toda su extensión y, por lo tanto, en su concepción de pena máxima que pueda serle aplicada, es decir, pena en abstracto máxima posible legalmente."

Y en el mismo sentido STS 11 de febrero de 2014 (pte Excmo Sr don Juan Ramón Berdugo Gomez de la Torre) " Siendo así en cuanto a la posible prescripción -que debió articularse por la vía del error de derecho del art. 849.1 LECrim EDL 1882/1, su plazo no seria tres años, previsto en el art. 131.1 "a los tres años los restantes delitos menos graves", esto es excluyendo los delitos cuya pena de prisión sea por más de tres años y no exceda de cinco, dado que al ser delito continuado, la pena podría llegar hasta la mitad inferior de la pena superior, que en el caso de la apropiación supondría una pena de 3 años y 9 meses, conforme el art. 70.1.1º CP EDL 1995/16398, cuyo plazo prescriptivo seria de 5 años .

En efecto la pena a considerar a los efectos de la prescripción es la máxima en abstracto posible legalmente, teniendo en cuenta las exasperaciones punitivas que pudieran operar,...

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