SAP Málaga 474/2017, 17 de Julio de 2017

PonenteJAIME NOGUES GARCIA
ECLIES:APMA:2017:2018
Número de Recurso772/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución474/2017
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.076/2013.

RECURSO DE APELACIÓN 772/2015.

S E N T E N C I A Nº 474/17

En la ciudad de Málaga a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1.076/2013, procedente del juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, interpuesto por don Benedicto, demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador don Alfredo Gross Leiva, defendido por el letrado sr. Haering Rodríguez. Es parte recurrida Caixabank S.A., demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora doña Belén Ojeda Maubert, defendida por el letrado sr. Medina Pinazo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-Juez del juzgado de Primera instancia número tres de Málaga dictó sentencia el 11 de mayo de 2015, en el procedimiento ordinario 1.076/2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMO LA DEMANDA formulada por el procurador D Alfredo Gross Leiva en nombre y representación de Benedicto, contra CAIXABANK S.A. imponiendo las costas causadas a la parte actora ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el demandante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de julio de 2017, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la parte demandante recurso de apelación frente a la sentencia que ha desestimado su reclamación frente a la entidad Caixabank, en aplicación de la Ley 57/68, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, discrepando del razonamiento de la juzgadora de instancia que le lleva a excluir su condición de consumidor, e insistiendo en la responsabilidad de la demandada, tanto por haber admitido la entrega de cantidades a cuenta como por imponerla expresamente el artículo 1.2 de la Ley 57/68 .

La demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, ya que ni demandante no es consumidor, quedando excluida la aplicación de la ley especial invocada, ni Caixabank ha incumplido obligación alguna frente a la promotora de las viviendas adquiridas por el recurrente.

SEGUNDO

Los antecedentes de las cuestiones sometidas a consideración de la Sala pueden sintetizarse del modo siguiente:

  1. Don Benedicto adquirió de la entidad Anfos, Arquitectura y Promociones S.A. tres viviendas integradas en la promoción Hacienda Casares: 1) vivienda en el nivel 2, letra G, EDIFICIO000 . 2) vivienda en el nivel 0, letra H, EDIFICIO001 . 3) vivienda en el nivel 2, letra E, EDIFICIO002 .

  2. Ante el incumplimiento por parte de la promotora de la obligación de entrega de las viviendas, el sr. Benedicto promovió demanda de juicio ordinario frente a Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. y Banco Pastor S.A., instando la resolución de los contratos de compraventa y la condena de Aifos al pago de 467.837,75 euros, y solidariamente de ambas demandadas al pago de 10.500 euros, cantidad esta última garantizada por Banco Pastor.

  3. Turnada la demanda al juzgado de Primera Instancia número 15 de Málaga (autos 931/2008), recayó sentencia el 14 de abril de 2009, que estimó parcialmente la demanda, declarando resueltos los contratos de compraventa, condenando a Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. a devolver la parte del precio abonada por el demandante por cada una de ellas, y solidariamente a Banco Pastor S.A. a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por la compra de la vivienda del EDIFICIO002, hasta el límite de 10.500 euros.

    En el fundamento de derecho cuarto, párrafo último, se rechazaba la reclamación del demandante por compensación de pérdida de patrimonio (75.932 euros, 56.995,18 euros y 74.932,78 euros, respectivamente) por las razones siguientes: " ya que ésta se funda en unas valoraciones subjetivas del hipotético valor de mercado actual de las viviendas, olvidando el demandante que no ha abonado el precio total de compra (que en su caso tendría que minorarse de las posibles expectativas de ganancias) y que la adquisición de tres viviendas evidencia una finalidad especulativa, y prueba de ello es precisamente la reclamación por esa supuesta pérdida por revalorización que teniendo en cuenta la crisis del sector inmobiliario sin duda menor de la reclamada ".

  4. Don Benedicto formuló demanda frente a Caixabank S.A. en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta para la compra de las tres viviendas (177.958,25 euros), más los intereses legales, invocando la Ley 57/68.

  5. Caixabank S.A. se opuso a dicha reclamación, al no ser promotora de la obra ni avalista de la misma, rechazando la aplicación de la Ley 57/68, por quedar excluido el ámbito de protección respecto de compradores con fines especulativos, como es el caso, no siendo la cuenta aperturada por Aifos especial, a los efectos del artículo 1.2 de la citada Ley, y en cualquier caso, el demandante únicamente ingresó 50.343,52 euros.

  6. La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, al que correspondió el conocimiento de la demanda, dictó sentencia desestimando la misma, rechazando la aplicación de la Ley 57/68, por las razones siguientes:

    " La Ley 57/1968 fue promulgada, según indica la sentencia de la Sala Primera del Tribunal supremo de 25 de octubre de 2011, con el objetivo de dotar al adquirente de una vivienda de las cantidades adelantadas a cuenta del precio final, si el promotor no observara sus obligaciones de entrega por no terminar la construcción. La Ley hace mención a los que promuevan con fines empresariales la construcción de viviendas, sin que sean de protección oficial, como promotores comitentes o contratistas; y el adquirente deberá ser un consumidor. Como refleja la referida sentencia del Alto tribunal - en los casos en que el comprador ha efectuado el negocio como inversión, es decir, cuando ha adquirido la vivienda para revenderla y no como consumidor final- no resulta de aplicación la especial protección de esta Ley.

    Pues bien, a la luz de las pruebas practicadas en el juicio, entiende esta juzgadora que ha quedado acreditado que la actora concertó los contratos de compraventa con una finalidad especuladora que excluye la responsabilidad de la entidad bancaria reclamada en este procedimiento.

    Y ello en primer lugar porque así se ha establecido ya en sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga de 14 de abril de 2009, cuya copia fue aportada por la parte actora como documento número dos de su demanda, cuyo Fundamento de Derecho Cuarto recoge textualmente "la adquisición de tres viviendas evidencia una finalidad especulativa y prueba de ello es precisamente la reclamación por esa supuesta pérdida de revalorización que teniendo en cuenta la crisis del sector inmobiliario sin duda sería menor que la reclamada", coincidiendo esta Juzgadora en la conclusión anterior de que la compra de tres viviendas implica ya de por sí una finalidad especulativa, dado que el actor no puede dedicar las tres a ser su residencia, máxime cuando cada una de ellas se iba a ubicar en un edificio distinto: el EDIFICIO000, el EDIFICIO001 y el EDIFICIO002, sin olvidar que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instancia nº 15 el actor reclamó la pérdida de revalorización de la vivienda, esto es la diferencia entre el precio por el que las adquirió y el que hubiese podido obtener tras la venta de la vivienda.

    A ello se añade que el actor es un ciudadano irlandés, con domicilio en Irlanda, según se recoge en la demanda por lo que difícilmente puede entenderse que las viviendas iban a estar destinadas a ser su residencia, máxime cuando el actor no ha probado, y era el único que podía hacerlo, la concurrencia en el de circunstancias personales, familiares o profesionales que determinen su necesidad de residir en España. Es más celebrándose los contratos en el año 2004, no se alega que el actor haya trasladado su residencia aun cuando sea temporal a este país ".

    No obstante, negaba cualquier responsabilidad de la entidad bancaria por la inexistencia de aval.

TERCERO

El motivo del recurso, articulado sobre una errónea valoración de la prueba, combate las consideraciones de la juzgadora de instancia que rechazan la aplicación de la Ley 57/68,

El motivo ha de ser desestimado.

En lo relativo a la valoración de la prueba ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que afirma que no puede prevalecer el interés particular de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del juzgador, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 30 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989, 13 de febrero de 1990, 8 julio y 25 de noviembre de 1991, 18 de abril de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

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