SAP Madrid 430/2017, 7 de Julio de 2017

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2017:18023
Número de Recurso1044/2016
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución430/2017
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0163239

Procedimiento sumario ordinario 1044/2016

Delito: Lesiones

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Torrelaguna

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1/2016

SENTENCIA Nº 430/17

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Lourdes Casado López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

Dª Ana Rosa Nuñez Galán

En Madrid a siete de julio de dos mil diecisiete

La Sección Veintinueve de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos del procedimiento SUMARIO ORDINARIO Nº: 1044 /2016, dimanante del Sumario 1/2016 (DPA 540/2015) del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Torrelaguna (Madrid), seguido por el presunto delito de LESIONES contra D. Gregorio, de nacionalidad marroquí, nacido en Marruecos el día NUM000 de 1959, hijo de Jeronimo y Inmaculada, con N.I.E. nº. NUM001, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. JOSE NOGUERA CHAPARRO y defendido por el Letrado D. CESAR GARRIDO GARCIA y como responsable civil directo, la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. JUAN MANUEL MANSILLA GARCIA y defendida por el Letrado D. CARLOS ANDRES GAYON GIL y como responsable civil subsidiario la administración concursal de SPORTCANAL S.L.U EN LIQUIDACION y por un delito leve de MALTRATO DE OBRA contra D. Plácido de nacionalidad búlgara, con pasaporte nº: NUM002, nacido en Bulgaria, el día NUM003 de 1982, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. JOSE LUIS SERRANO IGLESIAS y defendido por el Letrado D. Alfredo Vicente Hidalgo Amo, ejercitando así mismo la ACUSACION PARTICULAR contra el anterior acusado, y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en virtud del atestado nº: NUM004 de la Dirección General de la Guardia Civil (Puesto de Buitrago de Lozoya) de fecha 25 de julio de 2015, por un supuesto delito de lesiones contra D. Gregorio (folios 1 al 29), que remitido al Juzgado de Instrucción nº: 2 de Torrelaguna (Madrid) determinó la incoación de las Diligencias Previas nº: 709/2015 por auto de fecha 25-7-2015 (folios 33 y 34), recibiéndose declaración al citado investigado, así como al denunciante y testigos mencionados en la causa, acordando la inhibición del conocimiento de dichas actuaciones, por auto de fecha 25-7-2015 8folios 65 y 669, aceptándose la misma por el Juzgado de Instrucción nº: 1 de Torrelaguna (Madrid), que acordó la incoación de las Diligencias Previas nº: 540/2015 por auto de fecha 28-7-2015 (folios 69 y 70), practicando los actos de investigación y comprobación del delito que se consideraron oportunos, acordándose por auto de fecha 28-4-2016 la transformación de las Diligencias Previas en Sumario, registrado bajo el nº: 1/2016 (folios 293 y 294) y por auto de fecha 8-6-2016 la ampliación del plazo de instrucción por diez meses más (folios 349 y 350), recibiéndose asimismo declaración como investigado a D. Plácido, por un supuesto delito leve de malos tratos de obra (folios 404 al 405), dictándose auto de procesamiento contra ambos encausados en fecha de 8-7-2016 (folios 437 al 440), recibiéndose declaración indagatoria a ambos procesados y declarando concluso el sumario por auto de fecha 14-7-2016 (folios 479 al 480), remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 26-7-2016, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto, registrándose como Sumario Ordinario nº: 1044/2016 y confirmándose por auto de fecha 10-1-2017 la conclusión del sumario, y una vez formuladas las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal de la Acusación Particular y de los Letrados de la Defensa, se dictó auto en fecha de 14-3-2017, sobre admisión de pruebas, señalándose, por diligencia de ordenación de fecha 14-3-2017, la celebración del juicio para el día 25-4-2017, llegado el cual se suspendió el mismo, dictándose auto en fecha de 4-5-2017 acordando ampliar el auto de apertura del Juicio Oral a la entidad SPORTCANAL S.L.U., tras lo cual se señaló nuevamente para la celebración del juicio el día 4-7-2017, llegado el cual se celebró el mismo con el resultado que consta en el acta sucinta levantada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, habiendo quedado grabado en soporte apto para la reproducción de sonido e imagen, que constituye el acta del juicio.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal, B) un delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal, respondiendo del delito A) D. Gregorio y del delito B) D. Plácido, respectivamente, en concepto de autores, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en ninguno de los dos acusados, solicitando la imposición de las siguientes penas: a) al procesado Gregorio por el delito A) la pena de doce años de prisión e inhabilitación absoluta y al amparo de lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal en relación con el artículo 57.1 del mismo texto legal, imponerle la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de Plácido, prohibición que impedirá al acusado acercarse a él, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, y la prohibición por el mismo tiempo de comunicarse con él, prohibición que le impedirá al acusado establecer con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un plazo de trece años; b) al procesado Plácido por el delito señalado en el apartado B) la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal ; asimismo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal en relación con el artículo 57.1 del mismo texto legal, procede imponer a Plácido, la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de Gregorio, prohibición que impedirá al procesado acercarse a él, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, y la prohibición por el mismo tiempo de comunicarse con él, prohibición que impedirá al procesado establecer con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un plazo de seis meses. Asimismo, el procesado Gregorio y la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS como responsable civil directo y la entidad SPORTCANAL S.L.U. como responsable civil subsidiario deberán indemnizar a Plácido en la cuantía de 18.600 euros por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones y 50.000 euros por las secuelas. El procesado Plácido deberá indemnizar a Gregorio en la cuantía de 50 euros en concepto de responsabilidad civil por el tiempo que tardó en sanar de sus lesiones. Estas cantidades se incrementarán con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interesado, por último, la condena en costas.

TERCERO

El Letrado de la Acusación Particular de D. Plácido calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1º del Código Penal, del que responde el procesado Gregorio, en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por delito y al amparo del artículo 48 del Código penal en relación con el artículo 57.1 del mismo texto legal, procede imponer al mismo acusado, la prohibición de acercamiento a menos de 1.000 metros de Plácido

y de su hija menor de edad, prohibición que impedirá al acusado acercarse a él o a su hija menor de edad, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, y la prohibición por el mismo tiempo de comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un plazo de 15 años. En concepto de responsabilidad civil el acusado, la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS como responsable civil directo y la entidad SPORTCANAL S.L.U. como responsable civil subsidiario, deberán indemnizar a Plácido en la cuantía de 18.600 € por el tiempo que tardó en curar y en 127.762,56 €, por las secuelas, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y abono de las costas procesales.

CUARTO

El Letrado de la Defensa de D. Gregorio solicitó la condena de Plácido por un delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la absolución de su defendido del delito del que se le acusaba, por concurrir la circunstancia eximente de la legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal, alegando, subsidiariamente, que no se trataría de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código penal al no haberse producido pérdida o inutilidad total de miembro principal ni grave deformidad, sino que se estaría en su caso ante el tipo básico del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, habiendo de tenerse en cuenta asimismo la eximente del artículo 20.7º del Código Penal de...

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