SAP Valencia 293/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2017:5420
Número de Recurso119/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución293/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000119/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 293

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a seis de julio de dos mil diecisiete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 002193/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s LA CAIXA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. TERESA GUILL HERRERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y de otra como demandante - apelado/s Pedro Jesús, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SUSANA SANTAMARÍA SANTAMARÍAy representado por el/la Procurador/a D/Dª FLORENTINA PÉREZ SAMPER.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, con fecha 5 de diciembre de 2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Pedro Jesús contra LA CAIXA SA ( Caixabank SA ) debo declarar y declaro la responsabilidad de Caixabank S.A. dimanante de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil Trampolín Hills Golf Resort S.L. con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la parte actora al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo, declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía de la devolución de las cantidades anticipadas por la actora en los casos previstos por la meritada norma, declarando asimismo la asimilación de la parte demandante a la situación y condición jurídica que tendría exactamente como beneficiaria y titular de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a la demandada a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de37.030 euros en concepto

de principal más otros 14.611,59 euros en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta la fecha señalada en la demanda, con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones y condenando a la demandada al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28 de junio de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de CAIXABANK S.A.se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda al considerar que no se ajusta a derecho por las razones que expone en su escrito, por lo que interesa su revocación y se dicte otra desestimando la demanda.

Como antecedentes procesales debe señalarse que por el demandante, Sr. Pedro Jesús se interpuso demanda de juicio ordinario contra la Caixa SA, ahora Caixabank SA y contra UAB BTA Draudima Compañía Aseguradora (respecto de la que ha desistido), suplicando su condena a pagar al actor la suma de 51.641,59 €, importe de las cantidades entregadas a cuenta (37.030 €), más los intereses devengados que cifra en

14.611,59 €, para la compra de una vivienda a la mercantil Trampolín Hills Golf Resort SL, en el paraje C/ DIRECCION000 NUM003, en Campos del Río, Murcia. Petición que formula, en síntesis, al amparo de Ley 57/1968, dado que pese al transcurso de 5 años desde la fecha pactada como límite para la entrega de la vivienda acabada, la vivienda no se ha construido.

La parte demandada, Caixabank, se opuso a la pretensión actora alegando la prescripción, y en esencia la falta de legitimación de Caixabank porque el demandante no tiene garantizadas mediante el aval individual o seguro correspondiente las entregas supuestamente realizadas a Trampolín Hills Golf Resort SL; la no acreditación de la condición de consumidor en los demandantes; la imposibilidad de controlar la actividad económica de la promotora Trampolín en relación a los pagos realizados por los compradores en concepto de entregas a cuenta y, por último, porque para la eficacia de la línea de avales es necesario que se ingresen en la cuenta especial designada en el contrato, además de no contemplar ninguna cláusula a favor de los compradores.7

La sentencia de instancia estima la demanda, resuelve todos los motivos planteados en la contestación a la demanda y se fundamenta en la aplicación de la doctrina jurisprudencial del TS ( STS 16-1-2015, 23-9-2015 29-6-2016 ) a la que se hará referencia.

La parte demandada apela e invoca como motivos los siguientes: primero, infracción del principio de seguridad jurídica que se extiende a la interpretación de la línea de avales y contragarantías e imposibilidad de controlar los ingresos a la promotora; segundo, infracción de las normas de reparto de carga de la prueba en relación a la condición de consumidor del demandante; tercero, error en la valoración de la prueba en orden a la calificación jurídica de las pólizas de contra garantía de avales, no aplicando la doctrina emanada de la sentencia del pleno del TS de 23 de septiembre de 2015 ; cuarto y quinto, falta de capacidad para el control económico de la promotora en relación a los ingresos por anticipos y análisis individual de la existencia o no de aval individual o extensión de la contra garantía al demandante en función de la cuenta especial aperturada, así como indebida desestimación de la excepción de retraso desleal en el ejercicio de la acción, con especial referencia a la reclamación abusiva de intereses, con improcedente condena encostas, exponiendo los respectivos argumentos al respecto.

Al resolver el recurso recordar que de conformidad con el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que:

"La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado" .

En este sentido el TS, en la sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, ha expuesto:

"También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las

pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisión prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar"

SEGUNDO

El recurso interpuesto plantea diversas cuestiones que afectan a los hechos, como son la acreditación o no de la condición de consumidor, y la falta de capacidad para el control de los ingresos de la promotora, y a la aplicación del derecho, como son la delimitación de las obligaciones que impone la ley especial 57/1968 para el promotor y entidad que asegura la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda, la interpretación de las pólizas de línea de avales y contra avales a los que también nos referiremos, y, por último, la aplicación de la doctrina jurisprudencial.

(i) Referencia a los hechos relevantes.

En cuanto a los hechos debe señalarse los siguientes:

  1. La mercantil Trampolín Hills Golf Resort S.L. promocionó una urbanización que sería construida en varias fases en las fincas de su propiedad sitas en el paraje C/ DIRECCION000 NUM003, en Campos del Rio...

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