STSJ Andalucía 1352/2017, 3 de Julio de 2017

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2017:15363
Número de Recurso1930/2014
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1352/2017
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1352/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 1930/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª SOLEDAD GAMO SERRANO

_______________________________________

En la Ciudad de Málaga a, 3 de julio de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación 1930/2014 interpuesto por TRIGEMER S.A. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número 1 de Málaga y como parte apelada AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA.

Ha sido Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del hoy apelante se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo recurso contra el Ayuntamiento de Estepona, registrándose con el número 62/2010.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo inadmitió el recurso.

TERCERO

Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte apelante, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 1930/2014

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por Trigemer S.A. contra la negativa al pago por parte del Ayuntamiento de Estepona de certificaciones de obra relativas a la urbanización y pavimentación de la calle Melilla Fase I, y ello al considerar, de un lado que concurre la causa prevista en el art. 45.2.d) de la LJCA, y de otro que la recurrente carece de legitimación activa para reclamar las certificaciones 8ª y Única al haber operado la cesión del crédito a la entidad financiera Banco Pastor S.A.

La parte apelante discrepa de la valoración que el juzgador hace del art. 45.2.d) de nuestra ley jurisdiccional, así como de la falta de legitimación activa que se dice carece respecto de dos certificaciones, aportando sentencia de la Sala - Sección 2ª-, de 24 de abril de 2017, que resuelve a su favor un supuesto idéntico respecto de otras certificaciones de obra.

La Administración apelada interesa la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991, ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Sobre esta cuestión, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 (RJ 2000\264) destaca "Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la Universidad apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen critico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).

TERCERO

En el supuesto enjuiciado se ha de resolver en primer término la inadmisión del recurso por causa del art.45.2.d) de la LJCA . La sentencia aportada por la apelante no plantea esta cuestión, toda vez que en aquél caso el juzgador la rechazó argumentando que en su dia no fue requerida la parte de subsanación, ni la demandada y codemandada denunciaron tal irregularidad procesal.

En el supuesto enjuiciado consta al folio 50 de las actuaciones que los administradores concursales, en fecha 29 de julio de 2009, autorizan genéricamente la interposición de los recursos contencioso administrativos que fueran procedentes para la reclamación de los intereses de demora adeudados a la sociedad por once Ayuntamientos y una sociedad mercantil, entre los que se encuentra el de Estepona. Seguidamente, al folio 51 aparece documento fechado en Madrid el 2 de enero de 2010, en el que el Administrador Solidario de Trigemer acuerda la interposición del recurso contencioso administrativo contra el Ayuntamiento de Estepona a fin de reclamar las cantidades que se le adeudan. El juzgador de instancia valora ambos documentos, negándoles eficacia y ello al considerar que la generalidad y vaguedad del primero excluye el cumplimiento del requisito legal -45.2.d)-, y en cuanto al segundo no se identifica el acto administrativo objeto de recurso, faltando la autorización expresa de los administradores concursales a tal fin.

En el escrito de apelación se alega que ante la avalancha de reclamaciones jamás ningún Tribunal ha requerido que las autorizaciones sean de forma expresa indicando el número de autos.

La Sala, velando por el principio de tutela judicial efectiva, considera que no concurre la causa de inadmisibilidad estudiada y ello por las siguientes razones:

  1. Porque el procedimiento siguió su curso en la primera instancia sin dar trámite de subsanación a la parte.

  2. Porque la realidad de la reclamación se patentiza con el pago extraprocesal por parte del Ayuntamiento de todas las certificaciones reclamadas, a excepción de las cedidas al Banco Pastor - 8ª y Única-.

  3. Porque en P.O. 59/2010 seguido ante el Juzgado nº 7 de Málaga fue asumida por el órgano judicial la autorización para litigar exigida por el art. 45.2.d) a la recurrente, en las mismas condiciones que en el presente caso y en supuesto similar - reclamación de certificaciones de obra al Ayuntamiento de Estepona -.

CUARTO

Pasando a examinar la falta de legitimación activa respecto a la reclamación de las certificaciones antedichas, cedidas al Banco Pastor, hemos de transcribir la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por la Sala en recurso de apelación nº 1928/2014, y que es del siguiente tenor:

"...Por tanto, el conjunto de documentos acredita que por el impago puntual de la certificación por el Ayuntamiento ha sufrido perjuicios económicos, que incide sobre el pago de la certificación, puesto que en cuanto a falta de legitimación por cesión del crédito mediante endoso, hay una interpretación jurisprudencial acabada, que podemos sintetizar a partir de las SSTS de veintitrés de febrero de 2004, diecisiete de diciembre de 2001, veintisiete de marzo de 2001, y once de mayo de 1999, o de fecha 4 de marzo de 2000, señalando que las certificaciones de obra tienen el concepto de pagos a cuenta y responden al derecho del contratista al abono de la obra que ejecute y con arreglo al precio convenido en los términos previstos en el grupo normativo aplicable de la contratación administrativa, mientras que los endosos de esas certificaciones a entidades bancarias o de crédito son apoderamientos o comisiones de cobranza en favor de éstas, reconociéndose la posibilidad de que las certificaciones, que se expedirán precisamente a nombre del contratista, sean transmitidas conforme a Derecho, y disponiéndose que, una vez que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Valencia 104/2020, 14 de Mayo de 2020
    • España
    • May 14, 2020
    ...debe ser desestimado. .. O las dictadas por el TSJ, Contencioso sección 1 del 03 de julio de 2017 ( ROJ: STSJ AND 15363/2017 -ECLI:ES:TSJAND:2017:15363 ) : 1352/2017 Recurso: 1930/2014 Ponente: MANUEL LOPEZ AGULLO cuando dijeron: "-Las sucesivas normas reguladoras de la contratación adminis......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR