ATS 528/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:4793A
Número de Recurso2333/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución528/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 528/2018

Fecha del auto: 08/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2333/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LG-CA/PMS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2333/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 528/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de 12 de junio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 9/2017 , dimanante de las diligencias previas 480/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Cádiz, por la que se condena a Valle , como autora, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal , a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Valle , bajo la representación procesal de, la Procuradora de los Tribunales Doña Domitila Barbolla Mate, formula recurso de casación ante esta Sala, con base en el único siguiente motivo: por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24.1 º y 2º de la Constitución .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como único motivo, la recurrente alega quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24.1 º y 2º de la Constitución .

  1. La recurrente solicita la declaración de nulidad absoluta y radical de la sentencia y de todas las actuaciones posteriores al inicio de la primera sesión del juicio oral.

    Fundamenta su petición en la vulneración del derecho de defensa al no haber dispuesto de asistencia letrada, sin posibilidad además de intervenir en todas las cuestiones previas, en particular en el análisis de la suspensión y nuevo señalamiento de un testigo de cargo propuesto por el Ministerio Fiscal.

    Aduce que el Ministerio Fiscal solicitó que se pospusiese la declaración del agente de Policía número NUM000 , que se encontraba haciendo un curso, para la siguiente sesión, esto es, para el día 17 de abril, y que la Magistrada Presidente de la Sala resolvió favorablemente sobre esta cuestión previa, que ni tan siquiera consta grabada en el DVD del Juicio Oral, "inaudita parte", esto es, sin dar a la parte recurrente posibilidad de que se le oyese.

    La recurrente sigue aduciendo que esta decisión del Tribunal vulnera el tenor del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Considera que todo ello le ha generado indefensión.

  2. Tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril ) que para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, "como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 )."

  3. Resulta acreditado del examen de las actuaciones, que el Ministerio Fiscal elevó escrito de acusación, el 29 de junio de 2016, en el que solicitaba, entre otras pruebas, la testifical de los agentes de número profesional NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 (haciéndose indicación del folio 4 del procedimiento, se trataba de los agentes actuantes). Por auto de 13 de marzo de 2017, se admitieron las pruebas propuestas por las partes por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz . Los cuatro agentes fueron citados consecuentemente, a través de la Comisaría Provincial de Cádiz, que acusó recibo haciendo constar que, de los cuatro agentes, uno de ellos, el de número NUM005 , se encontraba el día del señalamiento (el 4 de abril de 2017) realizando un curso en Madrid, y se solicitaba que se le excusase de su comparecencia. Este extremo se puso en conocimiento del Ministerio Fiscal sin que conste el día en que se hizo. El 22 de marzo de 2017, el Ministerio Fiscal se dio por enterado del acuse de recibo, y, en relación a la solicitud de excusa, manifestaba, expresamente, que "[...] decidirá en el momento del juicio y a la vista de la prueba practicada, si renuncia a la testifical del agente de la Policía Nacional con carnet profesional número NUM005 ."

    Celebrada la primera sesión de la vista el día 4 de abril, la Presidente de la Sala acordó su continuación para el siguiente día 17 de abril. La defensa de la acusada no hizo observación alguna al respecto ni elevó protesta alguna.

    Al inicio de la segunda sesión, la defensa de Valle solicitó, en el turno de cuestiones previas, que se resolviese previamente su recurso de reposición interpuesto el día 10 de abril de 2017 contra la diligencia de ordenación, por la que se acordaba citar al agente ausente.

    La Presidente, en ese mismo acto, dio respuesta a la solicitud de la defensa, indicando que, antes del inicio de la vista oral, el día 4 de abril, se le hizo saber que el juicio se aplazaría al 17 de abril para oír al agente.

    A la vista de todo lo anterior, no puede estimarse que la actuación de la acusación fuese sorpresiva, de forma que impidiese a la defensa el correcto ejercicio de sus funciones. La defensa de la acusada no formuló objeción alguna, en la primera sesión, al aplazamiento de la declaración del testigo a una segunda sesión. Se trataba de un testigo admitido y no renunciado, del que, desde un inicio, la acusación hizo saber que condicionaba el mantenimiento de su solicitud de que declarase al resultado de la prueba practicada. La defensa supo, en consecuencia, desde un primer momento, cuál era la situación, sin que ello le haya supuesto merma en sus posibilidades defensivas. Como se ha señalado, esta Sala ha entendido de manera consolidada que la infracción que determina la existencia de una auténtica indefensión, ha de ser siempre real y cierta y entrañar una disminución palpable de las posibilidades defensivas del afectado ( STS 529/2017, de 11 de julio )

    En el plano meramente procesal, la recurrente aduce que se ha roto la unidad de acto que consagra el artículo 786.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . A este respecto, debe indicarse que la intención legal de que las pruebas y, en general, todo el juicio se realice de modo continuo, tropieza con la propia realidad y así se pone de manifiesto en diversos preceptos de la propia ley procesal, que, si es cierto que ordena en el artículo 788 que la prueba se practique concentradamente en sesiones consecutivas, en su párrafo segundo admite excepcionalmente la suspensión o aplazamiento, especialmente, cuando concurra alguno de los supuestos del artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , uno de los cuales - el tercero - es la incomparecencia de testigos de cargo o descargo, cuyo testimonio el Tribunal considere necesario.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la ley de enjuiciamiento criminal .

    Consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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