STSJ Comunidad Valenciana 852/2009, 26 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCV:2009:6056
Número de Recurso2137/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución852/2009
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM. 852

En el recurso de apelación número 2137/2008, interpuesto como parte apelante por D. Marcos y Dª Tomasa , representados por el Procurador D. José Joaquín Pastor Abad, contra la Sentencia núm. 331/2008, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia, de fecha 15 de mayo, (P.O. núm. 122/06), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Habiendo sido parte en autos como apelada Ayuntamiento de Náquera, representado por la Procuradora Dª Laura Oliver Ferrer, y Promociones Polígono XVI Náquera, representada por el Procurador

D. Rafael Francisco Alario; siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia revocando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las representaciones de las partes apeladas contestaron el recurso, mediante escrito enel que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día diecisiete de junio de dos mil nueve.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso los apelantes, demandantes en el proceso de instancia, interponen recurso contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia .

La citada sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Náquera que desestimó por silencio la solicitud de los demandantes de iniciación de expediente de rescisión del convenio urbanístico de la Unidad sector 16 del suelo industrial por no haber sido ejecutadas la totalidad de las obras de urbanización incluidas en el PAI del citado sector, por incumplimiento del plazo de tres años que asumió el Agente Urbanizador mediante la firma del Convenio Urbanístico con el Ayuntamiento de Náquera.

En el recurso de apelación se alega en síntesis que la sentencia vulnera el principio de congruencia, que adolece de falta de motivación, que las obras no han sido ejecutadas, que no se ha cumplido el plazo de ejecución de las obras sin que exista ningún motivo que lo justifique, que se ha infringido lo dispuesto en el art. 29.10 de la LRAU y en el art. 227.1 del Reglamento de Gestión Urbanística , y que se ha infringido el principio de igualdad.

Las partes demandadas impugnan el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Sistematizando los motivos de impugnación alegados por la parte apelante, y empezando por el análisis de los motivos formales, debe indicarse que la sentencia de instancia da respuesta a las pretensiones de las partes, fundando la decisión desestimatoria que adopta, habiéndose seguido el proceso de instancia con contradicción.

Por tanto, no existe incongruencia, ni falta de motivación, ni se ha originado una situación de desigualdad o de indefensión a la parte apelante. Del examen del escrito de interposición del recurso aparece que los motivos alegados deben ser reconducidos a la posible denuncia de un error de valoración en la prueba o a una infracción de lo dispuesto en el art. 29.10 de la LRAU y art. 227.1 del Reglamento de Gestión Urbanística , puesto que la parte apelante alega que del resultado de la prueba practicada demuestra que concurre la causa de rescisión que pretendió en la demanda.

En este sentido, tal como indica la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 5ª, de 12 de julio de 2005 , "en el artículo 24.1 de la Constitución ocupa un lugar central, y extraordinariamente significativo, la idea de indefensión. Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 48/1989, de 4 de Abril ) "la interdicción de la indefensión, que el precepto establece, constituye 'prima facie' una especie de fórmula o cláusula de cierre" ("sin que en ningún caso pueda producirse indefensión"). Como la propia jurisprudencia constitucional señala "la idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)".

En este caso, atendida la naturaleza del objeto del proceso, supone una gran...

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