ATS, 9 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:4778A
Número de Recurso3761/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3761/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3761/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Consultores Mallorca y Asociados, S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 8 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 368/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 91/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Leganés.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de diciembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña María Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de Consultores de Mallorca y Asociados, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de B. Braun Medical, S.A., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 21 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida, mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2018, mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

  1. Braun Medical, S.A. formuló demanda en reclamación de cantidad frente a Consultores de Mallorca y Asociados, S.L., por incumplimiento contractual.

Consultores de Mallorca y Asociados, S.L., sin negar la realidad del suministro de mercancías, se opuso a la demanda y alegó compensación y también opuso la excepción de contrato no cumplido.

En concreto, alegó la procedencia de una compensación judicial entre el precio reclamado en los presentes autos y la suma de 2.788,37 euros procedente de una factura de abono por devolución de existencias y, en segundo lugar, la improcedencia de la pretensión de cobro sostenida por la parte actora en los presentes autos, como consecuencia del previo incumplimiento contractual protagonizado por aquélla y que generó a la parte demandada unos daños y perjuicios cuyo importe debe verse compensado con el precio de las facturas reclamado en los presentes autos.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada y apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . El recurso de casación se articula en dos motivos.

El motivo primero en que se articula el recurso de casación se funda en la infracción, por inaplicación, del art. 1262, párrafo 1.º CC , en relación con los arts. 1254 y 1261 CC y la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 26 de marzo de 1993 y 14 de diciembre de 1964 , en cuanto la sentencia recurrida no reconoce la existencia de un contrato nacido de una previa oferta y aceptación de aquélla.

El motivo segundo se funda en la infracción, por inaplicación del art. 1101 CC , en relación con el art. 1091 CC y la doctrina de la sala, en cuanto la sentencia no aprecia los daños y perjuicios causados a la demandada por el incumplimiento por falta de entrega de los productos comprometidos.

TERCERO

Así planteado el recurso, no procede su admisión, según se razona seguidamente:

  1. El motivo primero en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) ya que el recurso se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En efecto, a lo largo del desarrollo del motivo, la recurrente aduce infracción, por inaplicación, del art. 1262, párrafo 1.º CC , en relación con los arts. 1254 y 1261 CC y la doctrina de la sala, en cuanto la sentencia recurrida no reconoce la existencia de un contrato nacido de una previa oferta y aceptación de aquélla.

    De forma que el recurso elude que la sentencia recurrida pone de manifiesto que:

    [...] ahora bien, invocándose en el presente caso el incumplimiento de la actora por haberse negado a facilitar los productos interesados, lo que determina residenciar la relaciones contractuales entre las partes en el ámbito de un contrato de agencia o distribución de productos, correspondía a la demandada como hecho extintivo de la obligación reclamada, la acreditación de tal extremo, esto es, la existencia de dicho contrato que obligaba a la actora a suministrar los productos interesados, a tenor del artículo 217 de la LEC , lo que en momento alguno se ha producido

    .

    Además, la sentencia razona que no cabe colegir la naturaleza de dicho contrato por el hecho de haber contratado a su vez la demandada con terceras personas, pues la eficacia de los contratos se hace extensiva sólo a las partes contratantes, a tenor del artículo 1257 del CC , ni de la coincidencia en tiempo de éstos con el existente entre los litigantes, pues el primero se trataba ciertamente de una mera compraventa, sin perjuicio de aquellos establecidos por la demandada con los destinatarios finales o distribuidores a su vez de los productos en Cuba. También pondera los medios de prueba practicados, documental y testifical, para alcanzar tal conclusión de que, ni de forma indiciaria, se ha acreditado la existencia del invocado contrato que obligara a la actora al suministro íntegro de todo lo solicitado. Y, finalmente, razona que el artículo 22 de la Ley 12/1992, de 27 mayo, sobre contrato de agencia establece el Derecho a la formalización por escrito del contrato, del que no consta haberse instado por ninguna de ellas.

  2. El motivo segundo en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) ya que el recurso se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Así, el recurso alega infracción, por inaplicación del art. 1101 CC , en relación con el art. 1091 CC y la doctrina de la sala, en cuanto la sentencia no aprecia los daños y perjuicios causados a la demandada por el incumplimiento por falta de entrega de los productos comprometidos.

    De forma que elude que la sentencia recurrida concluye que no se ha acreditado la existencia del contrato de agencia o distribución de productos.

    Además, se remite a los argumentos de la sentencia de primera instancia, que razona que no consta acreditado, en modo alguno, que la parte actora hubiera adquirido obligación o compromiso contractual alguno de tener que suministrar a la entidad demandada, la totalidad de las mercancías y/ o productos de la misma, que ésta se había comprometido a vender, a su vez, a la entidad mercantil cubana.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Consultores de Mallorca y Asociados, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha de 8 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 368/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 91/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Leganés.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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