ATS, 8 de Mayo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:4915A
Número de Recurso1632/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1632/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1632/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 8 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Alicante se dictó auto de fecha 13 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 383/2015 seguido a instancia de D. Severiano , D. Juan Manuel , D. Benjamín , D. Evelio , D. Julio , D. Romeo , D. Luis Antonio y D./ª Marí Luz contra Turiva 78 SA, D.ª Elena (Admón. Concursal) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de 13 de octubre de 2015.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Francisco Blat Picó en nombre y representación de D. Severiano y otros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma el auto del juzgado por el que se desestima el recurso de revisión interpuesto contra el acuerdo de archivo de las actuaciones, al no haberse presentado por la parte demandante la papeleta de conciliación o la certificación del SMAC del acto de conciliación frente a la empresa demandada. Fundamenta el auto recurrido su decisión en que la parte actora no cumplió el requerimiento que se le había efectuado para presentar tales documentos en el plazo de 15 días que establece el artículo 81.3 de la LRJS . En suplicación, y en casación unificadora, alega la representación de los trabajadores que se ha realizado una interpretación rigorista del artículo 81.3 de la LRJS que impide el acceso a la jurisdicción, quebrantando el principio "pro actione", en relación con el artículo 24.1 de la CE . La sentencia ahora recurrida desestima el recurso, razonando que la indefensión que se denuncia es sólo imputable a la propia parte recurrente que dejó transcurrir el plazo de 15 días que se le dio por Decreto de 25 de mayo de 2015 para aportar la certificación del acto de conciliación o la papeleta de conciliación. En definitiva --concluye--, el recurso no puede prosperar, aunque finalmente se aportara copia del acta de conciliación el 21 de julio de 2015, es decir, fuera del plazo de 15 días otorgado, pues las normas procesales no son disponibles para las partes y el artículo 81.3 de la LRJS ordena el archivo de las actuaciones si el demandante no cumple en el plazo de 15 días el requerimiento del secretario judicial para la aportación de la certificación del acto de conciliación.

Para el contraste se propone la sentencia 203/2004, de 6 de noviembre del Tribunal Constitucional (R. de amparo 2689/2002), que otorga el amparo solicitado El demandante de amparo presentó demanda por despido contra el Real Betis Balompié, S.A.D interesando la declaración de improcedencia, con la condena a la demandada a abonar, en concepto de indemnización, "una cantidad equivalente a la retribución pactada hasta el término del contrato, que se fija en quinientos quince millones doscientas mil pesetas". El Juzgado dictó providencia del siguiente tenor literal: "Dada cuenta, del anterior escrito, se tiene por admitida provisionalmente la demanda que es objeto del mismo y, visto su contenido, requiérase a la parte actora para que en el plazo de cuatro días hábiles: - distribuya las cantidades del apartado A) del hecho segundo, conforme Vd. indica en el apartado 1 del hecho tercero. - explicite los hechos por los que Vd. entiende que no es de aplicación el art. 32 del Convenio Colectivo , dado el relato de hechos de su demanda. - concrete desde qué fecha el demandado no le ha dado ocupación efectiva. - concrete el titular de los derechos de imagen del actor, describiendo y pormenorizando las relaciones contractuales, y cláusulas suscritas por Vd. para concretar esa titularidad". El demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, en cuyo suplico solicitaba que: "se dicte resolución estimando dicho recurso, dejando sin efecto la providencia recurrida y acuerde admitir a trámite la demanda ... y alternativamente y para el supuesto, no deseable, de desestimación del mismo, solicito de ese Juzgado advierta a esta parte qué circunstancias de hecho concretas deben ser objeto de subsanación, todo ello a la vista del detenido examen realizado en este escrito del contenido de la demanda, en caso contrario se estaría violando el derecho de tutela judicial efectiva que asiste a esta parte ( art. 24 de la CE )". En el cuerpo del escrito comenzaba argumentando que la demanda no incumplía los requisitos procesales legalmente establecidos, pues, de un lado, las cuestiones 1ª, 2ª y 4ª objeto de subsanación quedaban referidas a problemas de fondo que debían ser objeto de debate procesal en el acto de juicio, mientras que, de otro, la cuestión 3ª aludía a un tema que nada tenía que ver con el planteado en la demanda. No obstante, pese a estimarse por el recurrente que había cumplido de manera escrupulosa las exigencias legales, y con vistas a cumplimentar el requerimiento judicial, en el escrito se procedía también a la contestación del mencionado requerimiento, dando respuesta de manera diferenciada a cada una de las cuestiones planteadas por el órgano judicial y aportando determinada documentación complementaria. El Juzgado acordó "el archivo de las actuaciones por no cumplimentar lo requerido", mediante auto que fue confirmado por otro posterior.

El Tribunal Constitucional otorga el amparo y declara que la providencia y los autos mencionados han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción. En síntesis, fundamenta el fallo, tras poner de manifiesto que el actor actuó en todo momento con la diligencia exigible, en que la decisión de archivo de la demanda justificada en la defensa de la contraparte y no basada en concretos defectos, omisiones o imprecisiones en que la misma hubiera incurrido en relación con los requisitos establecidos en los artículos 80 y 104 LPL , sino razonada, casi en exclusividad, a partir de la complejidad de las relaciones jurídicas a examen, su confusa regulación legal y convencional y las divergencias doctrinales y jurisprudenciales suscitadas por las mismas, aparece injustificada y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo, al haber privado al mismo de una respuesta de fondo a su trascendente demanda por despido por causas que en modo alguno le eran imputables.

Que sean distintos los hechos acaecidos en torno a la infracción denunciada en cada caso determina que la doctrina de la sentencia de contraste no sea extensible al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas por las resoluciones comparadas y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida la parte actora tras recibir el decreto requiriendo la presentación en el plazo de 15 días del acto de conciliación ante el SMAC, no lo recurre ni tampoco presenta en el mencionado plazo el documento requerido aportando finalmente copia del acta de conciliación fuera del plazo otorgado. Actuación muy diferente a la llevada a cabo en la sentencia referencial, donde consta que el actor creyendo injustificado el requerimiento judicial procedió a recurrirlo y además lo cumplimentó en los términos que considero correctos y aportó la información complementaria que podía satisfacer al objeto del mismo, sin que el órgano judicial llegase a analizar en su auto la suficiencia o insuficiencia de tal cumplimentación.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Blat Picó, en nombre y representación de D. Severiano y otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 2408/2016 , interpuesto por D. Severiano y otros, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Alicante de fecha 13 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 383/2015 seguido a instancia de D. Severiano , D. Juan Manuel , D. Benjamín , D. Evelio , D. Julio , D. Romeo , D. Luis Antonio y D./ª Marí Luz contra Turiva 78 SA, D.ª Elena (Admón. Concursal) y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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